REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
San Cristobal, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007134
ASUNTO : SP21-P-2012-007134
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 27 de noviembre de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABOG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MONICA YANEZ
ACUSADO:
WILLIAM JACKSON MORALES PEREZ
DEFENSA:
ABG. FELMARY MARQUEZ
SECRETARIO DE SALA:
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS
Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.
Conforme la exposición oral realizada por la representante fiscal y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, El Ministerio Público afirma que, según consta en acta policial, de fecha 10 de julio de 2012, consta que encontrándose de comisión los funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de vehículos, sub-delegación San Cristóbal, tipo A, realizando recorrido e investigación de vehículos, específicamente en materia de recuperación de vehículos de motocicletas objeto de robo y hurto, por el sector Walter Márquez, barrio Hugo Chávez de la Población de San Jocesito, Municipio Tórbes, Estado Táchira; se observó a un ciudadano cuando al percatarse de la presencia de los funcionarios optó por introducirse al interior de un inmueble y al señalársele que se detuviera hizo caso omiso al llamado, por lo que los funcionarios se introdujeron al interior de la vivienda donde se detuvo al ciudadano y se le realizó una revisión personal resultando que no portaba armas de fuego o algún objeto de interés criminalístico, aunque seguidamente se observó del lado izquierdo donde se encontraba el Ciudadano, una motocicleta marca Suzuki, modelo AX 100, tipo paseo, color verde matrícula DBY-346, serial de carrocería 9FSBE11AX8C254643, serial motor 1E50FMGS0216226 y se le preguntó al mismo el origen de su procedencia, quien no dio una respuesta coherente sobre la misma, es decir, manifestó que la había comprado por la cantidad de mil bolívares y dicho bien tiene un valor superior o que se la habían dejado para arreglar otra motocicleta; por tal motivo uno de los funcionarios realizó una llamada para la sub-delegación San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de verificar el Estado Legal del vehículo moto, resultando que dicho vehículo se encontraba por SIPOL, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, donde el agraviado manifestó que sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de la misma, hecho que ocurrió por el sector Walter Márquez, seguidamente se observó en la parte posterior externa del inmueble otra motocicleta marca Sumo, modelo AX 100m color negro, serial de carrocería 1XPAG4AX6B001160, desprovista de matrícula, así mismo se verificó su estado legal y no presentó solicitud alguna.
III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
La audiencia de Juicio Oral se celebró en la ciudad de Ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 27 días del mes de noviembre de 2012, oportunidad fijada para celebrar juicio en la causa signada con la nomenclatura 2J-SP21-P-2012-7134, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado WILLIAM JACKSON MORALES PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El ciudadano Juez hizo acto de presencia encontrándose presentes en la sala la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada MONICA YANEZ, el acusado de autos y la defensora Abogada FELMARY MARQUEZ. Declarando abierto el acto e informando al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado WILLIAM JACKSON MORALES PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo.
El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada Felmary Márquez, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma. Asimismo, solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en las instalaciones del Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira toda vez que el mismo fue custodio en el Centro Penitenciario de Occidente, es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso al acusado WILLIAM JACKSON MORALES PEREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando la acusada su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por la acusada de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los hoy acusados; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado WILLIAM JACKSON MORALES PEREZ, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente estos acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado WILLIAM JACKSON MORALES PEREZ, impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntárseles si deseaban declarar, manifestando los acusados su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio cada uno en su oportunidad: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso la vindicta pública.
De las razones que anteceden concluye quien expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar como en efecto se hace el procedimiento de especial por admisión de los hechos, a favor del ciudadano WILLIAM JACKSON MORALES PEREZ.
V
DE LA DETERMINACIÓN DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal ha verificado, en audiencia de juicio oral y público, de fecha 27 de noviembre de 2012, la indeterminación de la calificación jurídica aplicable, por cuanto el auto de apertura a juicio prevé la apertura del mismo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, preceptos jurídicos excluyentes entre si, lo cuales, si bien tienen elementos del tipo penal similares, se excluyen en la aplicabilidad de sus efectos a los hechos por los que la representación fiscal acusa al Ciudadano WILLIAM JACKSON MORALES PEREZ; es por lo que este Juzgador, fundamentado en la debida observancia del debido proceso preceptuado en el artículo 49 de nuestra Constitución y garantizando el respeto del principios y demás prebendas establecidas en nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio de los justiciables, mas específicamente en el artículo 375 que habilita a los jueces de la República a cambiar la calificación jurídica del delito; determina que la calificación jurídica adecuada para los hechos descritos se corresponde con la establecida para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así se decide.
VI
DOSIFICACIÓN DE LAPENA
Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, correspondiente al hecho descrito en el auto de apertura a juicio; prevé una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo su término medio TRECE (13) años de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el término mínimo en virtud de las características del delito; con lo cual se establece una penalidad íntegra de NUEVE (09) años de PRISION.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, por tratarse este de un delito, esencialmente violento, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado WILLIAM JACKSON MORALES PEREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
De igual modo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.
Así como se mantiene en todos sus efectos al acusado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado WILLIAM JACKSON MORALES PEREZ, y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado WILLIAM JACKSON MORALES PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, nacido en fecha 21-05-1986, titular de la cédula de identidad N° V-18.379.715, soltero, oficial de seguridad, de 26 años de edad, residenciado en San Josecito, Sector Hugo Chávez, diagonal a la Escuela, estado Táchira, teléfono 0276-9263504, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: CONDENA al acusado WILLIAM JACKSON MORALES PEREZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado WILLIAM JACKSON MORALES PEREZ.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en contra del acusado WILLIAM JACKSON MORALES PEREZ en el Cuartel de Prisiones deL Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira.
QUINTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA
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