San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2002-000072
ASUNTO : SK22-P-2002-000072
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADO: HENRY SEPULVEDA LOPEZ
DEFENSOR: ABG. BELKIS PEÑA
ACUSADOS: HENRY SEPULVEDA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.863.975, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacido en fecha 09-09-1953, de 59 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el cucharo, calle principal, casa No.- 3, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, asistido por la Abogada Belkis Peña, Defensora Pública Penal, con domicilio procesal en la Carrera 3 entre Calles 3 y 4, Edificio 3-53, Sector Catedral, Oficina Sede de la Defensoría Pública Penal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, acusó por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de carpas parra.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: En fecha 04/09/2002, el acusado de autos es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira , quienes recibieron la denuncia de un ciudadano que se encontraba en el establecimiento comercial Capotas Parra C.A., quien les manifestó que el acusado de autos le había hurtado un encerrado de color anaranjado, con un valor aproximado de 100.000 bolívares, para la época, el cual se encontraba ya facturado a nombre del ciudadano Luis Hernández, siendo recuperado por su propietario, en el momento en que el adolescente Ender Sepúlveda ya lo había montado en un vehículo modelo festiva, placas YEJ-933.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en la siguiente fecha:
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2012, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa penal N° SK22-P-2002-000072, incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en este acto por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado HENRY SEPULVEDA LOPEZ, venezolano, natural del Tariba Estado Táchira, nacido en fecha 09-09-1953, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.863.975, residenciado en Comunidad El Cucharo, casa N° 3 calle principal, más debajo de la Alcabala El Cucharo, teléfono 0276-8087683, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. La Ciudadana Jueza, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al acusado que puede comunicarse con su defensores, salvo que esté declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. La Ciudadana Jueza, cede el derecho a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano HENRY SEPULVEDA LOPEZ, venezolano, natural del Tariba Estado Táchira, nacido en fecha 09-09-1953, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.863.975, residenciado en Comunidad El Cucharo, casa N° 3 calle principal, más debajo de la Alcabala El Cucharo, teléfono 0276-8087683 por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así como señala las pruebas sobre las cuales sustentará su acusación, solicitando sea admitida la acusación y las pruebas, y finalmente solicitó la prescripción de la presente causa y por ende el sobreseimiento de la misma. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensora abogada Belkys Peña quien expuso: ”En conversación sostenida con nuestro representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo cual pido sea escuchado ciudadana Juez, así mismo solicito la prescripción de la presente causa, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a realizar el control formal de la misma y se pronuncia en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO HENRY SEPULVEDA LOPEZ, venezolano, natural del Tariba Estado Táchira, nacido en fecha 09-09-1953, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.863.975, residenciado en Comunidad El Cucharo, casa N° 3 calle principal, más debajo de la Alcabala El Cucharo, teléfono 0276-8087683, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. De seguidas, la Ciudadana Juez procede a imponer al acusado HENRY SEPULVEDA LOPEZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado manifestó libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala el señor Fiscal, es todo”. El ciudadano Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado es por lo que procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL S/N, DE FECHA 04/09/2002.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la imposibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.
Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.
2. DENUNCIA DE LA VICTIMA JOSE HORANGEL CHACON HURTADO.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la imposibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.
Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.
3. RECONOCIMIENTO LEGAL N.- 3736.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó sobre un encerrado de color amarillo, dejándose constancia de las características propias del mismo.
4. INSPECCIÓN OCULAR No.- 6327.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre un vehículo modelo festiva, placas YEJ-933, en el cual se deja constancia de las características propias del vehículo.
5. AVALUO REAL No.- 1156.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado el valor real en el mercado del bien inmueble hurtado.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio y de la propia declaración del acusado de autos, quedó demostrado que efectivamente, se cometió el delito de hurto por parte del acusado de autos, cuando en fecha 04/09/2002, se apoderó de un encerrado que ya había sido facturado por parte del establecimiento comercial Capotas Parra a la persona que lo había comprado, esto quedó probado además con la propia declaración del acusado de autos y con las pruebas documentales como son, INSPECCIÓN OCULAR No.- 6327, en donde se dejó acreditado que se practicó sobre un vehículo modelo festiva, placas YEJ-933, en el cual se deja constancia de las características propias del vehículo, así como el AVALUO REAL No.- 1156, en donde se dejó acreditado el valor real en el mercado del bien inmueble hurtado; por lo que lo procedente y ajustado en derecho es dictar en el presente caso SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes
La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.
Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 4° Por cinco años, si el delito merece pena de prisión de más de tres años”.
En el presente caso, el hecho ocurrió el 09/04/2002, y a hasta la presente fecha en que se celebró la audiencia 05/12/2012, ha transcurrido Diez (10) años, Siete (07) meses y Veintiséis (26) días, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la prescripción del mismo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo pautado en las normas, 318 ordinal 3º, en concordancia con la disposición 48, inciso 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustarse a derecho. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado HENRY SEPULVEDA LOPEZ, venezolano, natural del Tariba Estado Táchira, nacido en fecha 09-09-1953, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.863.975, residenciado en Comunidad El Cucharo, casa N° 3 calle principal, más debajo de la Alcabala El Cucharo, teléfono 0276-8087683, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HENRY SEPULVEDA LOPEZ, venezolano, natural del Tariba Estado Táchira, nacido en fecha 09-09-1953, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.863.975, residenciado en Comunidad El Cucharo, casa N° 3 calle principal, más debajo de la Alcabala El Cucharo, teléfono 0276-8087683, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse la causa evidentemente prescrita.
TERCERO: REMÍTASE la presente causa una vez vencido el lapso de ley al archivo judicial.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
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