REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2000-000020
ASUNTO : SK22-P-2000-000020
Visto el escrito presentado por el ciudadano JORGE DEL CARMEN ECHAVEZ QUINTERO, asistido por el abogado JESUS DAVID PERREZ MORALES, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en donde requiere que se decrete la prescripción de la acción penal en virtud del transcurso del tiempo.
A tal efecto, este tribunal revisada como ha sido la causa, observa que el Tribunal Cuarto de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 03/06/2008, cuando se encontraba a cargo del Juez Lisandro Seijas, condenó al co-acusado DEPABLOS JESUS GERARDO, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal (vigente para el momento de la ocurrencia del hecho), remitiendo la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin dejar copia certificada de la causa en este Tribunal, en virtud de que el co-acusado JORGE DEL CARMEN ECHAVEZ QUINTERO, por su incomparecencia tenía orden de captura.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el Artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de ella.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes
La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.
Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”. En el caso de marras, estamos ante la presencia de un delio cuya pena oscila de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de Cuatro (04) años de prisión.
Asimismo, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal la prescripción se interrumpirá con el pronunciamiento de la sentencia, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Por lo anteriormente señalado, por ser la Prescripción de la Acción Penal, materia de orden público, se hace necesario verificar si el hecho punible, se encuentra prescrito.
En el presente caso, el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano JORGE DEL CARMEN ECHAVEZ QUINTERO, ocurrió en fecha 02/10/1999; y la primera orden de captura que el Tribunal libró por la incomparecencia del mismo fue el día 29/12/2000, tal y como consta en el folio 318 de la pieza No.- 1 de la presente causa, asimismo, fue ratificada en fecha 23/05/2005, tal y como consta en el folio 321 de la pieza No.- 1 de la presente causa, ratificada posteriormente en fecha 27/03/2006, tal y como consta al folio 324 de la pieza No.- 1 de la presente causa, siendo ratificada posteriormente en fecha 28/03/2008, tal y como se desprende del folio 449 de la pieza No.- 2 de la presente causa.
Considera esta juzgadora, que la prescripción de la acción penal, fue interrumpida por las diferentes órdenes de captura que se libraron contra el acusado de autos, y que desde que se libró la última orden de captura, esto es, el 28/03/2008, hasta la presente fecha no han transcurrido los cinco (05) años, que de conformidad con el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, se requiere para considerar que la acción penal ha prescrito. Y así se decide.
Por último, por cuanto la causa original había sido remitida al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con ocasión a la sentencia condenatoria dictada para el ciudadano DEPABLOS JESUS GERARDO, y no se había realizado por parte del Juez Lisandro Seijas la división de la contingencia de la causa, con relación al acusado JORGE DEL CARMEN ECHAVEZ QUINTERO, se hace necesario fijar la audiencia para la celebración del juicio oral y público, fijándo este Tribunal el día VIERNES 18 DE ENERO DEL 2013 A LAS 9:30 A.M. Notifíquese a las partes y al acusado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO LA CAUSA, por no estar prescrita la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
SEGUNDO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día VIERNES 18 DE ENERO DEL 2013 A LAS 9:30 A.M. Notifíquese a las partes y al acusado.
Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIO (A)