REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202º y 153º

Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal decimonovena: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor: ABG. IRAIMA IBARRA
Acusado: J.M.A.M.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA
TUMULTUARIA
Secretario Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
Nomenclatura: JM-1214-2012

DECISION DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA EN JUICIO EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° J-1214/2012

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día dieciocho (18) de diciembre del año 2012, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal J-1214/2012, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra los adolescentes para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 en concordancia con el 405 ambos del Código Penal.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra los citados adolescentes.
La acusación la fundamenta el Ministerio Publico en los siguientes hechos:
El día 28 de Agosto de 2011 se encontraba la victima del presente caso hoy occiso EDGARDO GREGORIO ESCALANTE NOVA, en su residencia ubicada en Colinas de San Rafael, vía el llano Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sitio este donde se celebraba una reunión familiar, cuando este joven sale en su motocicleta en compañía del ciudadano Ramón Jesús Contreras Carmona (apodado Chucha), con el fin de realizar algunas compras en la bodega del sector, deteniéndose al frente de la casa Nro. 2-4 de la calle 2 del Barrio San Rafael donde también se efectuaba una celebración, sosteniendo una discusión con el ciudadano Charles Omar Gutiérrez Rangel, motivo por el cual se bajó de la motocicleta que conducía y es allí donde ambos sostienen una refriega, y específicamente el adolescente para ese momento (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en vista de la discusión primera entre Edgardo y charles tomo una botella y la lanzo en contra de la humanidad de Edgardo golpeándole en la cabeza, lo cual fue visualizado por una persona que se encontraba allí presente de nombre Beíkis Amparo Hernández Castro, quien se encontraba con el señor Ceferino Acosta quien indica que la chata (Belkis) fue la que vio quien primeramente golpearon a Edgardo, y que el observo primero la pelea entre Edgardo y charles pero que luego se le fueron varios sujetos a Edgardo, quien fue por esas personas con sus manos y pies, lo golpearon en diferentes partes del cuerpo, como tal hecho era tan cerca de la residencia del occiso la hermana de este joven Sindy Edmar Escalante Nova al oír el problema sale observa a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (adolescente para el momento de los hechos), MIGUEL OSWALDO y CHARLIE, junto a otras personas que la testigo desconoce, cuando estaban golpeando a su hermano interviene y lo saca de allí en compañía de sus progenitores Eutimio Escalante quien también observo a este joven junto a otro golpear a su hijo al momento en que el llego a auxiliarlo, y Marlene de Escalante, la victima EDGARDO GREGORIO ESCALANTE NOVA para ese momento decia que lo agarraran, que lo habían golpeado en la cabeza allí el dio unos pasos y se desmayo, lo llevan a la casa, lo trasladan inmediatamente a Centro de Diagnóstico Integral del sector, luego al centro clínico y finalmente lo trasladan al Hospital Central, donde fue intervenido quirúrgicamente, falleciendo el día 05 de septiembre de 2011 a consecuencia de las lesiones sufridas, principalmente a nivel de la cabeza, según se desprende de la autopsia Nro, 789-11, donde la patólogo forense Ana Cecilia Rincón Bracho, concluyó que la causa de la muerte fue SHOCK NEUROGENICO LESIÓN CRANEOENCEFÁLICA SEVERA DE CARÁCTER POSTRAUMÁTICO (TRAUMA CRANEAL Y FACIAL DIRECTO. Quedo demostrado con los elementos de la investigación que el imputado de autos junto a unos jóvenes adultos plenamente identificados como Josué Rafael Orellana Buitrago, Charles Fernando Castillo y Miguel Oswaldo Ortega Cuevas golpearon a la victima en diferentes partes del cuerpo luego de haberse iniciado una discusión entre el occiso Edgardo Escalante y Charles Castillo, para luego intervenir (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien le proporciona un golpe en la cabeza al occiso cuando le lanzo una botella se la pego en la cabeza esta se partió y luego los demás Josué Rafael Orellana Buitrago, Charles Fernando Castillo y Miguel Oswaldo Ortega Cuevas junto al adolescente imputado de autos continuaron dándole golpes a la victima Edgardo Gregorio Escalante Nova en diferentes partes del cuerpo, causándole lesiones que le produjeron la muerte y así se observa de la autopsia Nro. 789-11, de fecha 05/09/2011, realizada al referido joven.

MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación y los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de junio de de 2012, por ante el Juzgado de control uno, las cuales son:
TESTIMONIALES:
A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa ofrecemos las siguientes testimoniales: DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222, y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representante fiscal ofrece:
1.- Declaración del ciudadano ESCALANTE NOVA CESAR BLADIMIR, (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de victimas y testigos), pertinente ya que es testigo referencial de tos hechos objeto del presente caso, y auxilio a la victima hoy occiso necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por ella y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana SINDY EDMAR ESCALANTE NOVA, (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que es testigo presencial de los hechos objeto del presente caso, y auxilio a la victima hoy occiso necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por ella y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
3.- Declaración de la ciudadana MARLENE ESCALANTE NOVA, (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que es testigo referencial de los hechos objeto del presente caso, y auxilio a la victima hoy occiso necesario para que deponga en Juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por ella y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
4.- Declaración del ciudadano (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que es testigo referencial de los hechos objeto del presente caso, y auxilio a la victima hoy occiso necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por ella y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
5.- Declaración del ciudadano EUTIMIO ESCALANTE, (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que es testigo referencial de los hechos objeto del presente caso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por ella y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
6.- Declaración del ciudadano RICARDO CEFERINO AGOSTA SÁNCHEZ, (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que es testigo referencial de los hechos objeto del presente caso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por ella y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesa) Penal.
7.- Declaración del ciudadano RAMÓN JESÚS CONTRERAS CARMONA, (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de victimas y testigos), pertinente ya que es testigo referencial de los hechos objeto del presente caso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por
8.- Declaración del ciudadano KEVIN ALBERTO AGOSTA SILVA, (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de victimas y testigos), pertinente ya que es testigo reverencial de los hechos objeto del presente caso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil, para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscritas por ellas y legal, por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
9.- Declaración del ciudadano VANESA CAROLINA ROJAS SALCEDO, (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que es testigo referencial de los hechos objeto del presente caso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por ella, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
10.-. Declaración del ciudadano BELKIS AMPARO HERNÁNDEZ CASTRO, (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que es testigo referencial de los hechos objeto del presente caso, necesario para que deponga en Juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por ella y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
11.- Declaración del ciudadano EVELYN MIRLEY CONTRERAS CARMONA, (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que es testigo referencial de los hechos objeto del presente caso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por ella y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
12.- Declaración del ciudadano ODALYS KARINA FUENTES RUBIO, (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que es testigo referencial de los hechos objeto del presente caso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por ella y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
13.- Declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS MÉNDEZ, (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que es testigo referencial de los hechos objeto del presente caso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por riela y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
14.- Declaración de la detective PATRICIA A, HERRERA D., ENDRID QUINTERO y YOAN MARTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, siendo dicha testimonial pertinente ya que desde el inicio los referidos conocieron del caso a través de sus diligencias de investigación, para que explique las diligencias por ellos realizadas, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca demás el contenido y firma de las actas suscrita por ella y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358del Código Orgánico Procesal Penal.
1- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: ciudadano funcionario Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, Medico Forense Anatomopatólogo adscrita al Servicio de Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, quien realizo INFORME NRO 9700-164-5222, de fecha 05 de septiembre del año 2011, correspondiente a AUTOPSIA NRO. 789-11, practicada al cadáver de Edgardo Gregorio Escalante Nova, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.423.426, de 21 años, siendo ello pertinente ya que el realizo informe pericial que acredita la muerte de la victima del presente caso, y señala su causa, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
DOCUMENTALES
De conformidad a lo establecido en los artículos 242, 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece:
1.- INSPECCIÓN NRO. 3296 de fecha 28 de agosto del año 2011, suscrito por los funcionarios ENDRID QUINTERO Y PATRICIA HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, quienes se constituyeron en comisión y se trasladan a la siguiente dirección: SAN CRISTÓBAL, SECTOR SAN RAFAEL, CALLE 3 CON CARRERA 2, LA RAMPA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA CASA SIN NÚMERO, VÍA PÚBLICA, ......siendo ello pertinente ya que realizaron el presente informe detallando el sitio exacto donde ocurrió la aprehensión y la entrega de la evidencia objeto del presente proceso, necesario para que reconozca enjuicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él. Útil por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal articulo 339 numeral segundo y LEGAL someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 3394 de fecha 05 de septiembre del año 2011, suscrita por el SUB INSPECTOR VÍCTOR MORALES Y EL AGENTE YOAN MARTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, practicado en el sector La Concordia, Hospital Central de San Cristóbal, específicamente en el área de anatomopatológica forense de San Cristóbal, siendo ello pertinente ya que realizaron el presente informe detallando el cadáver de quien figura como victima del presente caso Edgardo Gregorio Escalante Nova, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal E articulo 339 numeral segundo y LEGAL someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece tos artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:
1.-RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 05 de septiembre del año 2011, constante de tres imágenes correspondientes a Inspección 3394, suscrita por el SUB INSPECTOR VÍCTOR MORALES Y EL AGENTE YOAN MARTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, practicado en el sector La Concordia, Hospital Central de San Cristóbal, específicamente en el área de anatomopatológica forense de San Cristóbal, donde se evidencia la leyenda en cada imagen de la inspección realizada al cadáver de Edgardo Gregorio Escalante Nova, de nacionalidad venezolano, nació el 12.12.1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad Nro. V-20.423.486...". la primera sobre una parihuela metálica fija, acta para la práctica de autopsias, en posición dorsal, en la segunda se observa la herida suturada que comprende las regiones parietal y occipital lado derecho, con una longitud de 22 centímetros y la tercera se le tomó en el rostro del interfecto, útil porque demuestra la veracidad de lo manifestado por los funcionarios aprehensores. Necesario para ser exhibido en juicio oral y reservado a las partes y observen la evidencia del caso y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
3. CERTIFICADO DE DE FUNCION EV-14 de fecha 05 de septiembre del año 2011, suscrito por el medico NELSON BAEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-9237.324. adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, identificando al fallecido como: Edgardo Gregorio Escalante Nova, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20,423.426, de 21 años, fecha de nacimiento 02/12/199Q, fecha de muerte 05/09/2011, inserto al folio 83 de las actas del proceso, siendo ello útil porque demuestra la veracidad de lo manifestado por los funcionarios aprehensores. Necesario para ser exhibido en juicio oral y reservado a las partes y observen la evidencia del caso y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.

SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION
La representación fiscal, pidió la imposición de la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años; sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de un año sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, con jornadas de seis horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.2) Exposición de la Defensa:
Expreso: Esta defensa técnica se opone claramente en lo señalado por la ciudadana fiscal, en cuanto a la calificación dada, en anteriores oportunidades y como punto previo solicité se cambie por homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva, tal y como fueron procesados los coimputados adultos del presente caso, lo cual puede verificarse en copias certificadas que corren agregadas a la causa, en virtud de las condiciones de igualdad que deben regir el proceso penal solicito se modifique la calificación jurídica; por cuanto la dada por la representante fiscal no está acorde con la realidad, es todo”.

2.3) INFORMACION A (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El Juez, una vez constatado que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informo acerca del procedimiento por admisión de los hechos.

2.4) DECLARACION DEL IMPUTADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, manifestó que no.

2.5) RECEPCION DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
ROJAS SALCEDO VANESSA CAROLINA, expuso: “Ese día era la primera vez que yo iba a esa casa, el joven que murió es familia de mi suegra, yo me dirigía al baño y me encontré con la hermana del muchacho y en eso ella empezó a gritar a su hermano y salió corriendo, yo me quede en el baño y después llegaron con el muchacho inconsciente, luego nos fuimos en un taxi para la casa, es todo”.
MARLENE ESCALANTE NOVA, expuso: “En el momento que mi hija gritó mamá están golpeando a Edgardo, bajamos a donde estaban y el joven presente salió corriendo y decía vamos que ya le dimos, vámonos; yo llegue agarre a mi muchacho en los brazos y le dije porque no hizo caso que le dije que no bajara, él me contestó mami me dieron duro por la cabeza, yo vi saliendo a ese muchacho, él mato a mi hijo, el día que lo detienen yo le dije al papá agarraron al asesino de mi hijo, y me respondió todavía le queda uno, yo lo que quiero es que se haga justicia, sino se hace justicia aquí en la tierra Dios se encargará de cobrarle lo que le hizo a mi hijo, que era un hombre trabajador, ellos si son unos marihuaneros, le han sacado pistolas y droga de la casa en allanamientos; cualquier cosa que le pase a mi otro hijo hago responsable al papá de él, pido que se haga justicia por la muerte de mi hijo los otros acusados no pagaron sino tres meses y para la calle se fueron, es todo.”
ESCALANTE EUTIMIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.660.283, quien previo juramento de ley expuso: “Ese día estábamos en la casa celebrando, cuando se escucha un escándalo en la calle, yo corrí y vi cuando el señor presente le puso un botellazo a mi hijo en la cabeza y el sale corriendo y yo le digo Cheo mataste a mi hijo, al momentito mi esposa llega y mi hijo le dice mamá me dieron; luego subimos a mi hijo para la casa pero como lo vimos que seguía mal lo llevamos al centro asistencial, de allí lo pasamos al centro clínico y posteriormente al hospital, allá duro ocho días y se murió. El señor presente fue quien mató a mi hijo, él fue quien mató a mi hijo, pedimos justicia, el sólo fue quien lo mató había un grupo y dijo vamos que ya le dimos, la moto de mi hijo se la desbarataron, mi hijo era un hombre trabajador”.
ESCALANTE NOVA SINDY EDMAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.165.645, quien previo juramento de ley expuso: “Ese día estábamos en mi casa en una reunión familiar, por donde el joven acusado vive había un baby shower, se inicia una pelea y golpean a mi hermano, mi papá vio cuando el joven presente lo mató y mucha gente más además de nosotros también lo vieron, en ese momento mi papá le decía que pasa Cheo y él decía le dimos, le dimos, él se tapó la cara con una franela para que no lo viéramos, es todo”.
BELKIS AMPARO HERNANDEZ, expuso: “Esa noche estaba en un Baby Shower cuando ví que Edgardo llegó con un amigo apodado Chucha, Edgardo empezó a manotear a la mujer embarazada, y pensé se va armar un problema, y le dije a Ceferino y a mi hija vámonos, en eso volteo y veo que comienzan a lanzar botellas, Ceferino le dice a Edgardo que se vaya para que no haya problema, Edgardo salió corriendo por la rampa y los muchachos empezaron a perseguirlo, no vi nada mas, es todo”.
ODALYS KARINA FUENTES RUBIO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-17.108.799, quien previo juramento de ley expuso: “Esa noche estábamos en la casa de mi suegro compartiendo, me fui a mi casa y como a los cinco minutos me llaman, mi esposo ya estaba durmiendo, yo salgo a ver que era lo que pasaba, cuando llegó al sitio mi suegro me dice que le están pegando a Edgardo y oí cuando el joven presente gritando decía vámonos ya le dimos, mi suegro le decía que pasa Cheito. Previo a esto, como a las once de la noche yo bajé a la hamburguesería con mi cuñada y allá llegó el cuñado del muchacho presente y le dice a mi cuñada dígale a su hermano que no se coma la luz conmigo, que estamos pendiente, nosotras no le paramos, y luego a las tres de la mañana sucedieron los hechos, es todo”.
CESAR BLADIMIR ESCALANTE NOVA, expuso: “Yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a formular denuncia por que el ciudadano presente asesinó a mi hermano, lo sé por medio de mi papá y mamá que fueron los que lo auxiliaron, mi papas me comentaron que escucharon la voz de él que decía vámonos que ya le dimos, el mató a mi hermano, es todo”.
ACOSTA SÁNCHEZ RICARDO SEFERINO, expuso: “Ese día estamos un baby shower, Edgardo llegó a la fiesta y tuvo problemas con las personas que estaban allí, lo llevaron más abajo de la fiesta y lo malograron, todos le dieron golpes y patadas, es todo”.
ACOSTA SILVA KEVIN ALBERTO, expuso: “Yo estaba en la fiesta había llegado hacía como diez minutos cuando llegó Edgardo y Jesús, escuché los rumores que se iba a formar una pelea, yo me iba a ir a la casa, cuando le lanzaron una botella a Edgardo y la mitad me cayó en la cara y salí corriendo a dónde estaba mi hermana.

RAMON JESUS CONTRERAS CARMONA, expuso: "Ese día la familia del fInado tenían una fiesta en la casa, yo estaba allí compartiendo, en un momento que íbamos a buscar una caja de cigarros le tiraron una botella a Edgardo y él freno, cuando veo vienen como veinte personas, yo agarro de la mano a Edgardo y me lo llevo hacia abajo, cuando mi papá ve ese poco de gente me metió asustado a la casa, yo salí como a los veinte minutos y el muchacho estaba tirado y la familia ya lo estaba auxiliando, es todo",

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA
CLAUDIA CECILIA ACEVEDO MANOSALVA, expuso: “En mi casa había una fiesta del baby shower, Edgardo se estaciono por la casa y allá peleo con Charles que es mi cuñado, ese día habían muchos muchachos, es todo”.
ACEVEDO MONTAÑEZ BLANCA NIEVES, expuso: “Eso ocurrió de tres a cuatro de la mañana, ocurrió por la calle donde vivo, en ese momento estaba peleando Edgardo y Charles, me quede observando y veo que se llevan a charles y Edgardo se queda allí, había mucha gente, es todo”.

INSPECCIONES
MARTOS Q. YOAN J. expuso: “Reconozco contenido y firma de la INSPECCIÓN 3394, que corre a los folios 28 y 29 de la causa, se trata de una inspección realizada en el hospital central a persona adulta de sexo masculino, que presentaba una sola herida suturada, la cual comprendía las región parietal y occipital del lado derecho. Asimismo, reconozco las reseñas fotográficas que corren a los folios 87, 88 y 89 de la causa, en la primera fijación gráfica se observa una persona de sexo masculino, cadáver, desprovisto de vestimenta, de aproximadamente de un metro y 75 centímetros de estatura, de frente amplia, de cabello de color negro, corto, de contextura delgada. En la siguiente fijación gráfica se observa en detalle la herida del occiso, y en la última exposición grafica se observa la cara del occiso el cual quedó identificado como Edgar Gregorio Escalante Nova, es todo”.
MORALES ZAMBRANO VICTOR MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.378, quien previo juramento de ley expuso: “Reconozco contenido y firma de la INSPECCIÓN 3394, que corre a los folios 28 y 29 de la causa, en ella se deja constancia que me trasladé con el técnico Jhoan Martos al hospital central, a fin de realizar inspección técnica a un cadáver que guardaba relación con un caso que se llevaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo.

DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica del Lugar Nro. 3296, de fecha 28/08/2011, folio 12 al 13, practicada por los funcionarios, ENDRID QUINTERO Y PATRICIA HERRERA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Incorporada a través de la lectura, de la presente inspección al correspondiente debate oral. La cual fija las características del sitio donde fue herida la victima, practicada en la siguiente dirección: SAN CRISTÓBAL, sector SAN RAFAEL, calle tres con carrera dos, la rampa, específicamente frente a una casa sin numero, vía publica; lugar en el cual se acordó realizar Inspección técnica, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar corresponde a un sitio abierto, el cual se nota expuesto a la intemperie, presenta iluminación natural de buena intensidad, todo esto para el momento de la presente inspección, observándose un área de libre acceso al público en general, correspondientes a un tramo vial, siendo apta para el paso de vehículos automotores y de peatones posee su calzada en ente tipo regresiva en buen estado. Presenta topografía inclinada, con un canal de circulación sin señalamiento o rayado vial alguno, no se localizan aceras de cemento rustico, solo cunetas para la canalización de aguas del lado derecho, de igual forma se aprecian postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, apreciando estos de diferente niveles y conformaciones, Ubicados en la referida vía, se visualiza una de derecho (vista del observador) un vivienda cuya fachada está constituida por un nivel, su fachada frisada revestida con pintura de color rosado, su entrada y ventanas protegidas por rejas metálicas, revestidas con pintura de color blanco, del otro lado de la vía se observa otra vivienda sin numero, la misma con su fachada en bloques sin frisar. Se realizo una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa tal acción.
2.- CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, FOLIO 47, de fecha 05 de septiembre del año 2011, suscrito por el medico NELSON BAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9237.324. adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, identificando al fallecido como: Edgardo Gregorio Escalante Nova, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20,423.426, de 21 años, fecha de nacimiento 02/12/1990, fecha de muerte 05/09/2011. La presente acta evidencia que la causa de la muerte del occiso EDGAR GREGORIO ESCALANTE NOVA. Señalando como causa de la misma Shock neurogénico, lesión craneoencefálica severa.
3.- INSPECCION TECNICA Nro. 3394, de fecha 05/09/2011, folio 28 al 29, practicada por los funcionarios, Víctor morales y Yoan Martos, en el Hospital Central Doctor José María Vargas, Sala de Anatomopatología Forense, San Cristóbal, estado Táchira, en donde se observa sobre una parihuela metálica fija apta para la práctica de autopsias de cuerpos de seres humanos, el cadáver de una persona adulta en posición dorsal, con sus extremidades inferiores y superiores sobre el eje longitudinal del cuerpo, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: de 1,75 m de estatura, frente amplia, cabello color negro, cejas pobladas y unidas, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, orejas pequeñas adosadas, contextura delgada. Al examen externo corporal se le observa: 1.- una herida suturada que comprende las regiones parietal y occipital lado derecho, con una longitud de 22 centímetros; no observando alguna otra herida. Presenta livideces en toda la región dorsal de su cuerpo, identificado como EDGARDO GREGORIO ESCALANTE NOVA, VENEZOLANO, nació el 12/12/1990, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20.423.486.

EXPERTICIAS
La funcionario Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, reconoce la firma plasmada en dicha experticia como suya, Medico Forense Anatomopatólogo adscrita al Servicio de Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, quien realizo INFORME NRO 9700-164-5222, de fecha 05 de septiembre del año 2011, correspondiente a AUTOPSIA NRO. 789-11, folio 81, practicada al cadáver de Edgardo Gregorio Escalante Nova, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.423.426, de 21 años, siendo ello pertinente ya que el realizo informe pericial que acredita la muerte de la victima del presente caso, y señala su causa. Dejando constancia que el paciente adulto varón fue trasladado al hospital central el día 28 de agosto de 2011, por traumatismo directo facial y craneal, con perdida del estado de conciencia ingresa con Glasgow 7m puntos. Causa de la muerte shock neurogénico lesión craneoencefálica severa de carácter postraumático, trauma craneal y facial directo.

CONCLUSIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Desde del Inicio de este juicio oral y reservado el Ministerio público expuso el escrito de acusación y los medios de prueba presentados, de los cuales se logró la comparecencia de la mayoría, el día de la primera audiencia se presentó la joven Vannesa Rojas testigo referencial quien manifestó que tuvo conocimiento que la noche de los hechos a Edgardo lo estaban golpeando, que había escuchado cuando su hermana comenzó a gritar y había salido corriendo. Posteriormente se presentó la ciudadana Marlene Nova Escalante, madre de la victima quien indicó que se dirigió con su esposo e hija al lugar donde estaba Edgardo, y dijo que José fue quien le dió un golpe a su hijo, que su esposo Eutimio observó que el joven acusado le dio un golpe en la cabeza. La ciudadana Sindy, Escalante hermana del occiso señaló que su papá le dijo que Cheo había golpeado a Edgardo, que cuando llegaron al sitio su padre le había dicho que pasa Cheo y que él decía le dimos, le dimos. El señor Eutimio Escalante manifestó en esta sala que al llegar al sitio vio cuando el acusado le puso un botellazo a su hijo en la cabeza y salió corriendo, por lo que él le dijo Cheo mataste a mi hijo. La ciudadana Odalys Karina Fuentes Rubio manifestó que al llegar al sitio donde estaba Edgardo, había oído al joven presente en la sala que decía vámonos que ya le dimos. Por otro lado, la ciudadana Belkis Amparo Hernández, amiga de la familia Manosalva, manifestó que estaba en la casa de Cheo en un baby shower, que observó cuando iba iniciar la pelea y le dijo a un amigo que estaba con ella que se fueran. Igualmente compareció ante esa sala el ciudadano César Wladimir Escalante Nova, quien es hermano de la victima y quien puso la denuncia ante las autoridades, informó a este Tribunal que su padre le había dicho que Cheo asesinó a su hermano. Posteriormente, compareció el ciudadano Seferino Acosta quien señaló que había visto cuando Sindy la hermana de Edgardo llegó a auxiliar a su hermano, que él no vio cuando lanzaron las botellas, que quien vio fue la chata. El ciudadano Acosta Silva Kevin manifestó que el vio cuando llegó Jesús y Edgardo al baby shower, que observó cuando a Edgardo le lanzaron una botella y que una parte de ésta le cayó a él, provocándole una lesión. Los funcionarios Yoan Marcos y Morales Victor, hicieron presencia en el presente juicio y ratificaron las diligencias practicadas. Ramón Jesús Moreno Carmona, apodado el Chucha, dijo que la noche de los hechos estaba con Edgardo, que habían salido a comprar unos cigarros que al pasar por el baby shower se había armado la pelea, que esto ocurre cerca de su casa, que fue como a las cuatro de la mañana, que habían muchas personas entre ellas Cheo. Asimismo, se escuchó en esta sala a la Dra. Ana Bracho, quien ratificó la autopsia practicada al cadáver de la victima, y señaló que el sitio en que recibió el golpe es muy frágil y que el golpe fue tan fuerte que movió la masa encefálica al otro lado, que es una sola herida la cual le causa la muerte, que aunque presentaba lesiones de menor gravedad fue el golpe en la cabeza lo que desencadenó la muerte del joven. A todos los medios de prueba recepcionadas debe dársele pleno valor, por cuanto con cada uno de ellos se esclarece como pierde la vida la victima de la presente causa. Se realizó careo entre el funcionario Morales Víctor y la ciudadana Belkis Amparo Hernández Castro, quedando evidenciado la veracidad de lo dicho por el funcionario, por lo cual solicito se le dé pleno valor al testimonio del funcionario Victor Morales, quien de forma clara y espontánea le dijo a la testigo que no entendía como podía hablar así delante del Tribunal, se mostró indignado ante la negación de la testigo. Considera esta representación fiscal que quedó demostrado que los hechos ocurrieron como a las tres o cuatro de la madrugada, que la primera pelea ocurrió entre Charles y Edgardo, resultando victorioso Edgardo, por lo cual las personas que estaban en el baby shower arremeten contra él, causándole lesiones pero hubo un golpe en la región temporal media la que le causó la muerte, que según el padre de la victima observó que Cheo lo golpeó, por lo cual considero que esta plenamente identificado quien le dio muerte a la victima y esta plenamente demostrado el delito de homicidio intencional en riña tumultuaria, razón por lo cual solicito se dicte una sentencia condenatoria, es todo”.

DE LA DEFENSA
“Esta defensa en primer lugar manifiesta no esta de acuerdo con lo señalado por la ciudadana fiscal, por cuanto acusa a mi defendido por el delito de homicidio intencional simple en riña tumultuaria, ante esta sala se presentaron los testigos y expertos promovidos como medios de prueba, fue Vanessa Rojas quien indicó que escuchó sobre la pelea que la hermana del occiso gritó y salió, en otra audiencia la madre del occiso dice que no vio nada, igualmente la hermana del occiso dice que no vio nada, seguidamente, Eutimio Escalante, padre del occiso, señala que vio a mi defendido darle un botellazo a su hijo, lo cual no coincide con lo narrado por este ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto de las actas se desprende que él dice que no vio nada, que llegó cuando su hijo estaba tendido en el piso, por lo que creo que su testimonio es dudoso y no debe dársele ningún valor, la hermana del hoy occiso dice que su padre le dijo que vio cuando le dieron el botellazo, lo cual es diferente a lo que dijo en el cuerpo de investigaciones y que consta en las actas. La ciudadana Odalys Karina Fuentes, señaló que vive cerca de donde ocurrieron los hechos, que supo de la pelea, asimismo, la hermana de mi defendido también señaló que en ningún momento ella vio que su hermano le hubiese dado con una botella al hoy occiso. El ciudadano César Wladimir Escalante Nova, quien es hermano hoy occiso dice que sabe de los hechos porque se lo contaron, y siendo hermano del occiso es el quien pone la denuncia. Asimismo, se hizo presente la ciudadana Belkis Amparo Hernández quien se encontraba con un amigo de nombre Seferino, y señaló que no vio quien le propinó el golpe, de las actas dice que señala a mi defendido, pero en el careo ella desmintió al funcionario; por lo que considero que muchos de los testigos presentados por la ciudadana Fiscal mienten. Acosta Seferino dijo que fue el primero en auxiliar a Edgardo, que había más de 20 personas. Acosta Silva Kevin dijo que le pegaron a Edgardo con una botella y que a él, le cae un trozo de la botella causándole una lesión, lo cual no entiende muy bien la defensa, considero que este testigo no dice la verdad. También estuvo el inspector Jhoan Martos y Victor quienes dicen que el ciudadano occiso al hacerle la inspección no tenía lesiones ni hematomas, lo cual no coincide con lo dicho por la Dra Ana Bracho quien señaló que tenía múltiples excoriaciones en su cuerpo. Estuvo presente Jesús Carmona apodado chucha, quien dijo que no vio nada, que estaba con Edgardo, pero su papá lo entró a la casa y no vio nada. La experto medico forense Dra. Ana Bracho, señala que la cicatriz que presenta el cadáver es producto de una operación, expresó al Tribunal que el golpe pudo haber sido producido por una caída, por lo que no hay certeza que sea por un botellazo, explicó que el golpe fue lo que le causo la muerte. Por último esta defensa ratifica el pedimento sobre el cambió de calificación por cuanto la fiscalía de adultos acusó y fueron sentenciados por homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva, por cuanto consideró que no podía atribuirle a una sola persona el hecho, en el presente caso la ciudadana fiscal no probó nada, todos los testimonios se contradicen, la defensa no tiene nada mas que pedir que una absolutoria, de no ser así solicito se acuerde un cambio de calificación ya que todos deben ser juzgados en la misma línea, y no se pudo comprobar cual de estas personas fue la que le dio el golpe al hoy occiso, pido se revisen las actas y se verifique que la fiscal no probó el homicidio en riña tumultuaria. Es todo”.
REPLICA
Con respecto al punto de la calificación jurídica, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que sólo procede antes de las conclusiones, por lo cual no es la oportunidad procesal para realizar dicha solicitud. En el presente caso la calificación dada por la representación fiscal a diferencia de los adultos es HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, porque hay una persona plenamente identificada como el autor de este delito, en cuanto a si existe contradicción entre los testimonios para ello existe la figura del careo, la cual no fue solicitada por la defensa en su oportunidad, asimismo, no pueden valorarse las entrevistas, sino las testimoniales rendidas en el juicio, es todo”.

CONTRARREPLICA
“Difiero de lo dicho por la fiscal y dejo a su albedrío ciudadano juez lo solicitado, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis probatorio, este juzgador observa:
Tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES
Los ciudadanos MARLENE NOVA DE ESCALANTE, EUTIMIO ESCALANTE Y SINDY EDMAR ESCALANTE NOVA, en la sala de juicio, durante sus declaraciones señalaron directamente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como la persona que le causo la herida con una botella a la victima, quien posteriormente falleció en el hospital.
ACOSTA SILVA KEVIN ALBERTO, señala que sintió cuando la victima recibió el golpe con la botella y que le salpico, restos de vidrio de la misma.
ODALYS KARINA FUENTES RUBIO, señalo, que escucho decir al acusado, vámonos que ya le dimos, refiriéndose a la victima.
El acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue individualizado como la persona que le causo la lesión mortal a la victima, a pesar de haberse presentado una riña tumultuaria.
Las anteriores declaraciones no fueron objetadas, impugnadas, ni contradichas por las partes o el acusado, durante la recepción de las mismas, toda vez que ni siquiera declaro al respecto. Encontrando totalmente coincidente el testimonio rendido por dichos ciudadanos, concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como autor de la lesión que le causo la muerte a EDGAR GRERORIO ESCALANTE NOVA. Dicha declaración fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se decide.

DESESTIMACIÓN DE LAS TESTIMONIALES
Los ciudadanos RAMON JESUS CONTRERAS CARMONA, CLAUDIA CECILIA ACEVEDO MANOSALVA, ACEVEDO MONTAÑEZ BLANCA NIEVES, BELKIS AMPARO HERNANDEZ, en la sala de juicio, durante sus declaraciones señalaron que no vieron cuando fue lesionado la victima. Por tal razón este juzgador, desestima dichas declaraciones toda vez que no tienen nada que aportar respecto de la investigación y declaraciones rendidas en el tribunal. Así se decide.

VALORACION DE DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica del Lugar Nro. 3296, de fecha 28/08/2011, folio 12 al 13, practicada por los funcionarios, ENDRID QUINTERO Y PATRICIA HERRERA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Incorporada a través de la lectura, de la presente inspección al correspondiente debate oral. La cual fija las características del sitio donde fue herida la victima, practicada en la siguiente dirección: SAN CRISTÓBAL, sector SAN RAFAEL, calle tres con carrera dos, la rampa, específicamente frente a una casa sin numero, vía publica; lugar en el cual se acordó realizar Inspección técnica, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar corresponde a un sitio abierto, el cual se nota expuesto a la intemperie, presenta iluminación natural de buena intensidad, todo esto para el momento de la presente inspección, observándose un área de libre acceso al público en general, correspondientes a un tramo vial, siendo apta para el paso de vehículos automotores y de peatones posee su calzada en ente tipo regresiva en buen estado. Presenta topografía inclinada, con un canal de circulación sin señalamiento o rayado vial alguno, no se localizan aceras de cemento rustico, solo cunetas para la canalización de aguas del lado derecho, de igual forma se aprecian postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, apreciando estos de diferente niveles y conformaciones, Ubicados en la referida vía, se visualiza una de derecho (vista del observador) un vivienda cuya fachada está constituida por un nivel, su fachada frisada revestida con pintura de color rosado, su entrada y ventanas protegidas por rejas metálicas, revestidas con pintura de color blanco, del otro lado de la vía se observa otra vivienda sin numero, la misma con su fachada en bloques sin frisar. Se realizo una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa tal acción.
Dicha acta no fue impugnada por las partes, fue sometida al principio de inmediación y contradicción, de la prueba. Por tal razón se le da valor probatorio como prueba documental. Así se decide.
2.- CERTIFICADO DE DE FUNCION EV-14, FOLIO 47, de fecha 05 de septiembre del año 2011, suscrito por el medico NELSON BAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9237.324. adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, identificando al fallecido como: Edgardo Gregorio Escalante Nova, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20,423.426, de 21 años, fecha de nacimiento 02/12/1990, fecha de muerte 05/09/2011. La presente acta evidencia que la causa de la muerte Shock neurogénico, lesión craneoencefálica severa, del occiso EDGAR GREGORIO ESCALANTE NOVA.
Dicha acta no fue impugnada por las partes, fue sometida al principio de inmediación y contradicción, de la prueba. Por tal razón se le da valor probatorio como prueba documental. Así se decide.
3.- INSPECCION TECNICA Nro. 3394, de fecha 05/09/2011, folio 28 al 29, practicada por los funcionarios, Victor morales y Yoan Martos, en el Hospital Central Doctor José María Vargas, Sala de Anatomopatología Forense, San Cristóbal, estado Táchira, en donde se observa sobre una parihuela metálica fija apta para la práctica de autopsias de cuerpos de seres humanos, el cadáver de una persona adulta en posición dorsal, con sus extremidades inferiores y superiores sobre el eje longitudinal del cuerpo, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: de 1,75m de estatura, frente amplia, cabello color negro, cejas pobladas y unidas, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, orejas pequeñas adosadas, contextura delgada. Al examen externo corporal se le observa: 1.- una herida suturada que comprende las regiones parietal y occipital lado derecho, con una longitud de 22 centímetros; no observando alguna otra herida. Presenta livideces en toda la región dorsal de su cuerpo, identificado como EDGARDO GREGORIO ESCALANTE NOVA, VENEZOLANO, nació el 12/12/1990, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20.423.486.
Dicha documental, es el instrumento legal que recoge la muerte del citado adolescente, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes estuvieron presentes en la sala de juicio, reconociendo la firma y el contenido de la citada inspección. Igualmente se le dio la lectura, fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada por las partes, durante el debate oral. Dicha acta indica la herida que presenta el cadáver de EDGARDO GREGORIO ESCALANTE NOVA. Por tal razón este juzgador, aprecia y valora dicha documental dándole pleno valor probatorio a dicha documental, por reflejar la muerte del occiso. Así se decide.

VALORACION DE LA EXPERTICIA MEDICO FORENSE
La medico forense Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, Medico Forense Anatomopatólogo adscrita al Servicio de Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, quien realizo INFORME NRO 9700-164-5222, de fecha 05 de septiembre del año 2011, correspondiente a AUTOPSIA NRO. 789-11, practicada al cadáver de Edgardo Gregorio Escalante Nova, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.423.426, de 21 años, siendo ello pertinente ya que ella realizo informe pericial que acredita la muerte de la victima del presente caso, y señala su causa. Dejando constancia que el paciente adulto varón fue trasladado al hospital central el día 28 de agosto de 2011, por traumatismo directo facial y craneal, con perdida del estado de conciencia ingresa con Glasgow 7m puntos. Causa de la muerte shock neurogénico lesión craneoencefálica severa de carácter postraumático, trauma craneal y facial directo.
Dicho protocolo de autopsia practicado al cadáver de EDGAR GREGORIO ESCALANTE NOVA, fue explicado en la sala de juicio por el citado galeno, el cual deja constancia de las causas de la muerte, no fue impugnado ni objetado por las partes. Fue sometida al principio de inmediación y contradicción, de la prueba. Señalando como causa de la muerte de la victima, la lesión que le causo el shock neurogénico lesión craneoencefálica severa de carácter postraumático, trauma craneal y facial directo, lo que implico la autoria del citado hecho punible de homicidio. Por tal razón se le da valor probatorio como prueba de experticia a la referida autopsia. Así se decide.

CONCLUSION:
Este Juzgador, al examinar las pruebas recepcionadas, a saber: documentales, testimoniales, experticias e inspecciones, recepcionadas durante el juicio oral y reservado, las cuales dejan constancia del sitio donde fue lesionado EDGAR GREGORIO ESCALANTE NOVA, el día 28 de agosto de 2011, en el sector el sector san Rafael, calle tres con carrera dos, la rampa, frente a una casa sin numero, vía publica. Se evidencia comisión del delito de homicidio intencional en riña tumultuaria en perjuicio del citado causante, la responsabilidad penal del acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que la conducta desplegada por este, concurren los elementos contenidos en el articulo 425 en concordancia con el 405 ambos del Código Penal, es decir, el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológica correspondiente a la voluntad homicida del acusado, quien lesiono causándole posteriormente la muerte al occiso EDGAR GREGORIO ESCALANTE NOVA, mediante el uso de una botella, Produciéndole la muerte por un shock neurogénico lesión craneoencefálica severa de carácter postraumático, trauma craneal y facial directo.
El hecho desarrollado implica el necesario carácter mortal de las heridas inferidas a la víctima, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por los imputados mediante la conducta y uso del instrumento, arma blanca que resulto idóneo para la acusación del desenlace letal.
De la idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de una botella, la dirección la lesiones causadas, el órgano o región anatómica afectadas, tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, fueron idóneos para lograr el resultado homicida que ocasiono la muerte de EDGAR GREGORIO ESCALANTE NOVA. Así se decide.

HOMICIDIO INTENCIONAL
El referido homicidio, que ocasiono la perdida de la vida del causante EDGAR GREGORIO ESCALANTE NOVA, hecho desarrollado por el citado imputado implica el necesario carácter mortal de las heridas inferidas al de cujus, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por el agente mediante conducta e instrumentos idóneos para la acusación de tal desenlace.
El delito de homicidio supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, una botella, usada en contra del citado causante, ocasionandándole la muerte por un shock neurogénico lesión craneoencefálica severa de carácter postraumático, trauma craneal y facial directo. Estos criterios son indicativos de la intención de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para ocasionar daños físicos, hasta la muerte al occiso EDGAR GREGORIO ESCALANTE NOVA.
El homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 09 de marzo de 2012, el Tribunal de control tres, le impuso a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar contemplada en el artículo 582 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “g”. Se ordena dejar sin efecto dicha medida cautelar por cuanto resulto responsable del hecho imputado. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IMPOSICION DE LA SANCION
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, así como, concatenando con las inspecciones, prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de homicidio intencional en riña tumultuaria, Resultando procedente imponerle a como sanción definitiva la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro años; sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de un año; sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses con jornadas de seis horas semanales.
La medida de privación de libertad debe cumplirla (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permaneciendo interno en centro penitenciario de occidente dos, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, desde el día miércoles diecinueve (19) de diciembre de 2012, salvo el cómputo de lapso procesal que establezca el tribunal de Ejecución de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, por el lapso de tres años a partir del día lunes dieciocho (18) de junio del año 2012, salvo el computo de lapso procesal a realizar por el citado Tribunal. Se acuerda emitir la correspondiente boleta de privación de libertad. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de homicidio intencional en riña tumultuaria.
SEGUNDO.- Se impone como sanción a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años; sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año; y sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses con jornadas de seis horas semanales.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
QUINTO.- La medida de privación de libertad debe cumplirla (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permaneciendo interno en el centro penitenciario de occidente dos, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, desde el día miércoles diecinueve de diciembre de 2012, salvo el cómputo de lapso procesal que establezca el tribunal de Ejecución.
SEXTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, culminada el día martes dieciocho (18) de diciembre del año 2012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día miércoles diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.



ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº J-1214-2012.
JAPS/mtr.