REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves (13) de Diciembre de 2012
202º y 153º
Causa Penal N° E-2999/2012
DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por el Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez; oído lo expresado por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y por su Defensora Pública la Abogada MARITZA VALERO GONZÁLEZ; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Al folio 131 de la causa, riela auto de ejecútese de la sanción, de fecha 10 de febrero de 2012, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.
A los folios 137, 155, 157, 167, 176, 185, resultas de boletas de citación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en las cuales se deja constancia que una fue recibida por la representante del adolescente y las fueron negativas por cuanto no fue posible ubicar la dirección.
Al folio 189 de la causa, riela auto que declara en rebeldía al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 23 de julio de 2012.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el joven adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se presentó ante este Despacho previo traslado del órgano legal correspondiente, pero el mismo esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le establezca el Tribunal; es por lo que, este Juzgado, levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; y en tal sentido, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida al Jefe del Servicio Vehicular de la Policía Nacional; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), del Sistema Integrado de Información Policial, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda, al término de la presente audiencia, levantar acta de imposición de sanción, con el objeto que el prenombrado joven adulto, se comprometa a cumplir con la sanción decretada, y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; y en tal sentido, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida al Jefe del Servicio Vehicular de la Policía Nacional.
Segundo: Ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), del Sistema Integrado de Información Policial.
Tercero: Se acuerda, al término de la presente audiencia, levantar acta de imposición de sanción.
Cuarto: Quedaron Notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2999-2012
ALBJ/gcgc.-