REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
San Cristóbal, miércoles doce (12) de diciembre del año 2.012
202º y 153º
Causa Penal N° E-3097/2012
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Visto el escrito recibido en esta misma fecha, constante de un (01) folio útil con cinco (05) anexos, presentado por el ciudadano Abogado JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES, en su carácter de defensor privado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mediante el cual solicita se revise la medida de privación de libertad, con la finalidad si hay posibilidad de modificarla por otra menos gravosa, al respecto, este Tribunal para decidir, observa:
Que en fecha 08 de mayo de 2012, se decretó el ejecútese de la sanción impuesta, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; quien fue declarado penalmente responsable, en fecha 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, por la comisión del delito de COAUTOR EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal; y fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de COAUTOR EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia, que no consta en las actas procesales el Informe de culminación de las doce (12) terapias individuales de orientación social, cada veintidós (22) días, con el equipo multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; como tampoco consta el Informe Evolutivo Integral, indispensables para hacer el seguimiento del caso y determinar la evolución del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), durante su tiempo de reclusión en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, evidenciándose que el prenombrado joven, desde el día 15 de junio de 2010, fecha de la aprehensión del mismo, hasta el día de hoy 12 de diciembre del año 2012, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de CINCO (05) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA QUINCE (15) DE JUNIO DE 2.015; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, observa esta operadora de justicia, que no consta en autos, instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso de reinserción social, como uno de los objetivos fundamentales, previstos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en razón que aún el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no ha culminado las doce (12) terapias individuales de orientación social, cada veintidós (22) días, con el equipo multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; en consecuencia, no procede en todo caso, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, manteniendo con todos sus efectos la sanción privativa de la libertad; conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Notifíquese a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la petición de revisión de la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de COAUTOR EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal; y la sustitución por una medida menos gravosa efectuada por el abogado José Ectelio Gómez Colmenares; en virtud que no rielan aún en la causa, los instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso de reinserción social, como uno de los objetivos fundamentales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Mantiene con todos sus efectos, la sanción privativa de libertad, impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; en razón que el mismo no ha culminado las doce (12) terapias individuales de orientación social, cada veintidós (22) días, con el equipo multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; por ello, igualmente no procede en todo caso, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa; conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3097/2.012
ALBJ/gcgc.-