REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
San Cristóbal, jueves trece (13) de diciembre del año 2.012
202º y 153º
Causa Penal N° E-3250/2012
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Visto el escrito recibido en esta misma fecha, constante de tres (03) folios útiles, presentado por la ciudadana Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su carácter de defensora pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mediante el cual solicita se revise la medida de privación de libertad; al respecto, este Tribunal para decidir, observa:
Que en fecha 18 de septiembre de 2012, se decretó el ejecútese de la sanción impuesta, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; quien fue declarado penalmente responsable, en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMITIDO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia, que no consta en las actas procesales el Informe conductual, el evolutivo integral y el psicológico, indispensables para hacer el seguimiento del caso y determinar la evolución del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), durante su tiempo de reclusión en la Entidad de Atención “San Cristóbal”, evidenciándose que el prenombrado joven, desde el día 15 de febrero de 2012, fecha de la aprehensión del mismo, hasta el día de hoy 13 de diciembre del año 2012, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de TRES (03) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA QUINCE (15) DE FEBRERODE 2.015; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, observa esta operadora de justicia, que no consta en autos, instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso de reinserción social y educativo, como objetivos fundamentales, previstos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en razón que aún el adolescente no ha cumplido con el plan diagnóstico y de terapia individual, por lo que no han sido enviados los correspondientes informes; en consecuencia, no procede en todo caso, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, manteniendo con todos sus efectos la sanción privativa de la libertad; conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Notifíquese a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la petición de revisión de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YILBERT ELISEO SANCHEZ CONTRERAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y la sustitución por una medida menos gravosa efectuada por la Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; en virtud que no rielan aún en la causa, los instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso de reinserción social y educativo, como objetivos fundamentales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Mantiene con todos sus efectos, la sanción privativa de libertad, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; en razón que el mismo no ha cumplido con el informe diagnóstico y plan individual, con el equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención “San Cristóbal”; por ello, igualmente no procede en todo caso, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa; conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3250/2.012
ALBJ/gcgc.-