REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles diecinueve (19) de diciembre de 2.012
202º y 153º
Causa Penal N° E-1441/2007

AUTO QUE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Vista la copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); esta operadora de justicia pasa a resolver, la situación del prenombrado joven, y para decidir previamente observa:
De desprende de los folios 472 al 505 de las actuaciones, que el 18 de Octubre del 2.007, el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), la medida de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) Años; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Según auto de fecha 15 de Noviembre del 2.007, agregado al folio 275 las actas, fue recibida la causa constante de 518 folios útiles, se le dio entrada, se formó expediente y quedó inventariada bajo el N° E-1.441/2.007.
Así mismo se evidencia de los 531 al 533 de las actuaciones, auto mediante el cual se decretó el Ejecútese de la Sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la Medida Privativa de Libertad impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por el lapso de Cinco (05) Años; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
En fecha 12 de diciembre de 2012, fue recibida copia certificada del registro de defunción Nro. 126, procedente de la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, correspondiente al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de la cual se desprende lo siguiente: QUE EL DÍA DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE, EL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), FALLECIÓ EN LA CIUDAD DE RUBIO, A CAUSA DE UN SCHOK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, SEGÚN CERTIFICACIÓN DEL DR. CARLOS CAMARGO, MEDICO FORENSE, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
Al respecto, observa quien decide que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no contiene una norma que regule de forma expresa, la institución de la extinción de la sanción impuesta al adolescente que haya sido declarado responsable penalmente; pero establece una norma supletoria de todo aquello que no se encuentra regulado en el Título V de la Ley.
Dicha norma, se encuentra contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé:
“Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, y habida cuenta que la institución de la extinción de la sanción, no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta operadora de justicia considera que por remisión del referido artículo 537 Ejusdem, la norma que debe ser aplicada en el presente caso es la establecida en el artículo 103 del Código Penal, que a la letra dice: “… La muerte del reo extingue también la pena,…”.
En tal sentido, ocurrida la muerte del sancionado, el Juez debe observar que ésta se encuentre comprobada en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
En la presente causa se observa que, consta copia certificada del Registro de Defunción N° 126, de fecha 19 de junio de 2011, correspondiente al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), procedente del Registro Civil del Municipio Junín, estado Táchira; razón por la cual este Tribunal decreta la extinción de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal; aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez quede firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta la Extinción de la Sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); a tenor de lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.
Sria.-

Causa Penal Nº E-1441/2007
ALBJ/gcgc.-