REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004819
ASUNTO : SP11-P-2012-004819
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Y DE MEDIDA DE COERCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y AMENAZA
IMPUTADO: JESUS RICARDO CARDENAS LEON
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 21 de noviembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de coordinación Policial Frontera estación policial San Antonio, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje preventivo, al trasladarnos por el Barrio Ocumare avenida Venezuela, observamos una aglomeración de personas que se encontraban frente al local comercial “ROYALTY JENAS” de repente se acercó una ciudadana la cual se identificó como: GALVIS ARGUELLO MARIA, manifestando que una persona la estaba agrediendo con amenazas y un pico de botella, señalando al agresor que se encontraba en el lugar, se encontraba en estado de embriaguez, en su mano izquierda tenía un objeto de vidrio (pico de botella), de color marrón, al ver la presencia policial la arrojó al suelo, por tal motivo fue intervenido policialmente, siendo trasladado a la estación policial de San Antonio, al llegar al área de receptoría, procediendo a notificarle que iba a ser objeto de una inspección corporal, al materializar, se le encontró en el interior de su pantaloneta UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CERRADO POR SUS EXTREMOS ABIERTOS CON UN NUDO SENCILLO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y OLOR FUERTE ( PRESUNTA DROGA), procediendo a notificarle el motivo de su detención, quedando identificado como: CARDENAS LEON JESUS RICARDO, Extranjera N° E-8.826.567, natural de Norte de Santander, obrero, residenciado Urbanización Cayetano Redondo vereda 23 casa N° 19, por último se procedió a notificarle al Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público”.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano CARDENAS LEON JESUS RICARDO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa María Galviz Arguello.
-II -
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga al aprehendido Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARDENAS LEON JESUS RICARDO, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 49 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputándole al prenombrado la presunta comisión la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa María Galviz Arguello
El imputado, CARDENAS LEON JESUS RICARDO, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso que no va a declarar por lo que acogió al Precepto Constitucional.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien realizó sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, y pide una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de, CARDENAS LEON JESUS RICARDO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado CARDENAS LEON JESUS RICARDO, fue aprehendido tal y como consta en el acta policial de fecha 21 de noviembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de coordinación Policial Frontera estación policial San Antonio, en la cual dejan constancia entre otras cosas que efectuando labores de patrullaje preventivo, al trasladarse por el Barrio Ocumare avenida Venezuela, observaron una aglomeración de personas que se encontraban frente al local comercial “ROYALTY JENAS” de repente se acercó una ciudadana la cual se identificó como: GALVIS ARGUELLO MARIA, manifestando que una persona la estaba agrediendo con amenazas y un pico de botella, señalando al agresor que se encontraba en el lugar, en estado de embriaguez, y en su mano izquierda tenía un objeto de vidrio (pico de botella), de color marrón, y al ver la presencia policial la arrojó al suelo, por tal motivo fue intervenido policialmente, siendo trasladado a la estación policial de San Antonio, al efectuarle una inspección corporal, se le encontró en el interior de su pantaloneta UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CERRADO POR SUS EXTREMOS ABIERTOS CON UN NUDO SENCILLO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y OLOR FUERTE ( PRESUNTA DROGA), procediendo a detener al prenombrado y notificar al Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público.
Al folio 06 consta denuncia interpuesta por la ciudadana GALVIS ARGUELLOROSA MARIA, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba en el local comercial “ ROYALTY JEANS”, con las empleadas ya que ella es la dueña, cuando de repente un señor de la CANTV que estaba instalando un teléfono le dijo que había pasado un señor y le había quitado al maniquí un buzo suéter, que ella salió a ver lo que estaba sucediendo, cuando observó a un ciudadano de contextura delgada, que vestía una pantaloneta color azul y una franela color naranja, y en sus manos tenía el suéter, el señor que estaba instalando el teléfono le quito el suéter y se lo entregó, que ella le reclamó y él le respondió con palabras obscenas diciéndole que la iba a matar, y agarró un pico de botella y se le abalanzó pero ella lo esquivó.
Al folio 10 consta Prueba de Orientación Pesaje y Certeza, practicada por el Experto Farm. Edgar Delgado Jérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, practicado a UN (01) ENVOLTORIO en material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA (350) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la Prueba de Certeza se comprobó que el contenido de la muestra es: MARIHUANA ( Cannabis sativa L.).
De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado CARDENAS LEON JESUS RICARDO, en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa María Galviz Arguello Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa María Galviz Arguello
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado CARDENAS LEON JESUS RICARDO, es el autor o participe de los delitos atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 21 de noviembre de 2012, inserta al folio 02, y de la denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa María Galviz Arguello.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el referido delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto los imputados tienes residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado , CARDENAS LEON JESUS RICARDO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).-Presentación de un fiador de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberá presentar fotocopia de Cédula de Identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 50 Unidades Tributarias, mensuales y balance debidamente visado con los correspondientes respaldos a fines de que pueda responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por via de multa de la suma equivalente a 50 Unidades Tributarias. 2)- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2)- Prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal. 4)-Prohibición de acercarse y/o agredir a la víctima. 5)-Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARDENAS LEON JESUS RICARDO de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de Ciudadanía N° CC-88.265.671, natural de Cúcuta Norte de Santander, obrero, residenciado Urbanización Cayetano Redondo vereda 23 casa N° 19, soltero, hijo de Vitalina León (v) y José Cárdenas (v), por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa María Galviz Arguello, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al imputado CARDENAS LEON JESUS RICARDO, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa María Galviz Arguello imponiéndole las siguientes condiciones: 1).-Presentación de un fiador de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberá presentar fotocopia de Cédula de Identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 50 Unidades Tributarias, mensuales y balance debidamente visado con los correspondientes respaldos a fines de que pueda responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por via de multa de la suma equivalente a 50 Unidades Tributarias. 2)- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2)- Prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal. 4)-Prohibición de acercarse y/o agredir a la víctima. 5)-Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2012-004819 JQR.-
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