REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001270
ASUNTO : SP11-P-2011-001270
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO MEDINA URIBE
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA BÁRBARA URIBE FUENTES.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso ocurrieron el día 29 de mayo de 2011, y están referidos en Acta Policial Nº 080 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual señalan que siendo aproximadamente la 11:30 horas de la mañana mientras realizaban labores propias de patrullaje, recibieron reporte vía radio, conforme el cual les indicaban debían trasladarse a su sede de Comando, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana identificada como María Bárbara Uribe, quien se encontraba visiblemente afectada y nerviosa ya que denunciaba haber sido agredido por su hijo. Al llegar al lugar los funcionarios se trasladaron junto con la victima a su residencia ubicada en la carrera 14 entre calles 6 y 7 del Barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio del Táchira, y en el sitio ésta les señaló a un ciudadano al cual identificó como su hijo y supuesto agresor, a quien los funcionarios policiales le detuvieron quedando identificado como JOSÉ ANTONIO MEDINA URIBE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Bolívar del Táchira, titular de la cédula de identidad V.-25.169.599, nacido en fecha 21 de mayo de 1990, de 21 años de edad, hijo de José Gregorio Medina Roso (v) y de María Bárbara Uribe Fuentes (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado la carrera 14 entre calles 6 y 7 Nº 6-70, Barrio Simón Bolívar Parte Baja, San Antonio del Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante
Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
• Al folio (03) Acta Policial Nº 080, de fecha 29 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual narra la forma como se produjo la aprehensión del imputado de autos.
• Al folio (05) Denuncia de fecha 29 de mayo de 2011, rendida por la victima de autos María Bárbara Uribe, ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como su “hijo”; el imputado, le habría agredido verbalmente, tanto a ella como a sus otras hijas, llegando incluso a causarle daños materiales en su residencia.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA URIBE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Bolívar del Táchira, titular de la cédula de identidad V.-25.169.599, nacido en fecha 21 de mayo de 1990, de 21 años de edad, hijo de José Gregorio Medina Roso (v) y de María Bárbara Uribe Fuentes (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado la carrera 14 entre calles 6 y 7 Nº 6-70, Barrio Simón Bolívar Parte Baja, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Bárbara Uribe Fuentes, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios Treinta y siete (37) al Cuarenta y Uno (41) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA URIBE, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA BÁRBARA URIBE FUENTES, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios Treinta y siete (37) al Cuarenta y Uno (41) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado JOSÉ ANTONIO MEDINA URIBE, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi señora madre y al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal del la acusado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
El Tribunal toma la opinión de la victima María Bárbara Uribe Fuentes quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso a mi hijo”
En este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA BÁRBARA URIBE FUENTES, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
3. Que la victima de autos, ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado JOSÉ ANTONIO MEDINA URIBE, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA BÁRBARA URIBE FUENTES.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de Noviembre de 2012, hasta el 29 de Noviembre de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
5.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra: JOSÉ ANTONIO MEDINA URIBE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Bolívar del Táchira, titular de la cédula de identidad V.-25.169.599, nacido en fecha 21 de mayo de 1990, de 21 años de edad, hijo de José Gregorio Medina Roso (v) y de María Bárbara Uribe Fuentes (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado la carrera 14 entre calles 6 y 7 Nº 6-70, Barrio Simón Bolívar Parte Baja, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Bárbara Uribe Fuentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para JOSÉ ANTONIO MEDINA URIBE, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 29 de noviembre de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día VIERNES 29 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2011-001270 JQR.