REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001755
ASUNTO : SP11-P-2012-001755
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO CUELLAR TORRES
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta Policial, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 06:40 de la noche del día domingo 03 de junio de 2012, encontrándose de servicio en el área externa del área de calabozos de la estación policial San Antonio, específicamente en la ventana del área de donde se recibe la alimentación de detenidos, las cuales son entregadas por parte de los familiares de los mismos. Se hizo presente una persona de sexo masculino que vestía de pantalón Jean azul y sweter color negro con franjas vino tinto con un logotipo en la parte de atrás que se lee Moto Taxi Capacho – San Antonio, conduciendo una moto azul tipo GN-125, quien manifestó que el mismo trabajaba como moto taxi, pero que un amigo de nombre Jesús Garcés , le había enviado una cena al hermano del mismo de nombre Miguel Ángel Beltrán Garcés, que se encontraba detenido, en el momento que le fue recibida la cena se le solicito la cedula de identidad para ser registrado en le libro de control de entrega de cenas a detenidos, firmando el ciudadano quien dijo llamarse José Antonio Cuellar Torres, se procedió a la inspección de la cena la cual se observo que era una bolsa de material plástico color blanca, contentiva de un empaque de papel aluminio color plateado, el mismo envolvía una arepa rellana de pollo y carne la cual al ser verificada en la parte interna de la arepa, se incauto un envoltorio ovalado de tamaño pequeño diseñado en papel aluminio ocultado debajo del pollo, el cual al destaparlo se observo que contenía restos vegetales con olor fuerte denominado droga (marihuana), siendo ingresado el ciudadano moto taxista de inmediato a la parte interna del comando, a quien se le notifico la detención preventiva, se le leyeron sus derechos constitucionales y penales, quedando plenamente identificado como: JOSE ANTONIO CUELLAR TORRES, venezolano, cedula N° 13.816.128, fecha de nacimiento 18-03-1973, de 38 años de edad, natural de San Antonio, profesión moto taxista, reside en el barrio Ocumare carrera 3 casa 7-46 San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira. La cena iba a ser entregada al ciudadano Miguel Ángel Beltrán Garcés, quien se encuentra detenido por el delito de Tenencia de Droga; en cuanto a la moto GN-125 color azul, placa AA8L14A, chasis 41B38C147826, motor 157FMI-3-P0072832, modelo Suzuki, año 2008, le fue retenida. Se notifico a la Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de las actuaciones policiales.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.-Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado Constancia de Lectura de Derechos del Imputado al ciudadano José Antonio Cuellar Torres.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Copia Fotostática donde se lee resaltado 03-06-2012 José Antonio Cuellar 13816128 S/A.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Copia Fotostática donde se lee resaltado Miguel Beltrán Amigo José Antonio
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Reseña Fotográfica donde en la imagen superior se logra apreciar una bolsa de material plástico color blanco contentiva en su interior de una arepa y sobre ella unas manos que sostienen un pedazo de papel aluminio color plateado y en su interior restos vegetales, en la imagen inferior se aprecia una bolsa de material plástico color blanco contentiva en su interior de una arepa y en el centro de ella un envoltorio de papel aluminio color plateado enrollado.
.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la evidencia colectada: un envoltorio diseñado en papel aluminio color plateado en forma ovalada contentivo de restos vegetales con un olor fuerte denominado droga (marihuana).
.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje de un (01) envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, con papel aluminio, cerrado por su extremo, abierto mediante doblez manual. Contentiva de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). Comprobándose que el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.)
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CUELLAR TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.816.128, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18 de marzo de 1973, de 39 años de edad, hijo de Roberto Cuellar (v) y Carmen Cecilia Torres (v), soltero, de profesión u Moto Taxista, residenciado en la carrera 3 Nº 7-46, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0246-911.10.89, a quien le atribuye en la causa penal signada con el No SP11-P-2012-001755, la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a los actos conclusivos que rielan en las actuaciones insertos de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite las acusaciones formuladas por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CUELLAR TORRES, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en los correspondientes actos conclusivos que rielan insertos de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JOSÉ ANTONIO CUELLAR TORRES, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”.
La defensora pública penal Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia de la presente acta, es todo”.
La Representante del Ministerio Público; expuso “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
• Que el delito objeto del proceso son la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano respectivamente, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tengan antecedentes penales o que se encuentren sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la representante del Ministerio Público, quien asumió en audiencia la representación de los derechos e intereses de la víctima de autos, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado WILLIAN VILLAMIZAR CARVAJAL, por la comisión de los delitos de la causa penal signada con el No SP11-P-2012-001909, la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano respectivamente. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 01 de Noviembre de 2012, hasta el 01 de Noviembre de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra JOSÉ ANTONIO CUELLAR TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.816.128, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18 de marzo de 1973, de 39 años de edad, hijo de Roberto Cuellar (v) y Carmen Cecilia Torres (v), soltero, de profesión u Moto Taxista, residenciado en la carrera 3 Nº 7-46, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para JOSÉ ANTONIO CUELLAR TORRES, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 01 de noviembre de 2012, hasta el 01 de noviembre de 2013, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día VIERNES 01 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de noviembre del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-001755. JQR.