REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002061
ASUNTO : SP11-P-2012-002061


RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: MARÍA ERNESTINA REY MARTÍNEZ
DEFENSORA: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERSON ALEXANDER GAMBOA.


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial, de fecha 20 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, centro de Coordinación Policial Frontera de Ureña, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 02:30 horas de la tarde, efectuando labores de servicio de vigilancia y patrullaje, por los diferentes sectores del centro del Municipio Pedro María Ureña, que al trasladarse por la carrera 4 cerca del supermercado el Cosmos cuando un ciudadano de un almacén de ropa los llamó y les informó que dentro de su negocio se encontraban dos ciudadanas que estaban hurtando unas prendas de vestir, por lo que se trasladaron a la parte interna del almacén donde visualizaron a dos ciudadanas y una niña, donde el administrador del almacén Gerson Alexander Gamboa, señalo a la ciudadana que vestía blusa de color fucsia, quien estaba hurtando las once (11) blusas para dama, cuatro de licra tipo pescador, las cuales se encontraba dentro de una cartera de color negro de cuero, quien fue trasladada a la sede de la estación policial, donde quedo identificada como: MARIA ERNESTINA REY MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, Cédula N° CC-60.317.734, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1966, natural de Cúcuta República de Colombia, soltera, residenciada en Barrio San Martín calle 9 N° 5-39 Cúcuta, motivo por el cual fue detenida y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendida la ciudadana: REY MARTINEZ MARIA ERNESTINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la representación Fiscal formuló acusación en contra de la acusada MARÍA ERNESTINA REY MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta departamento Norte de Santander, nacida en fecha 22/02/1966, de 46 años de edad, hija de Ana Martínez (f) y de Pedro Rey (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 60.317.734, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio San Martín, calle 9 N° 5-39 Cúcuta Colombia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra la ciudadana MARÍA ERNESTINA REY MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, de la acusada MARÍA ERNESTINA REY MARTÍNEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano, a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

El Tribunal oída la solicitud del imputado y defensa, observa que la victima ha sido debidamente convocada para este acto sin que se haya logrado su presencia tal cual consta de actas, por lo que cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronunciase en torno a la solicitud del imputado y su defensor y valore lo conducente en torno a la inasistencia de la victima y al efecto expuso: “Esta Fiscalía, en nombre propio y en el de la victima, la cual no ha hecho acto de presencia al acto, así como tampoco ante el despacho fiscal aportando elementos diferentes a los dados con ocasión a la denuncia formulada en contra del imputado, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la procesada el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la acusada MARÍA ERNESTINA REY MARTÍNEZ, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de Noviembre de 2012, hasta el 29 de Noviembre de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a la victima.
3.-. Prohibición de verse inmiscuida en nuevos hechos punibles
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada MARÍA ERNESTINA REY MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta departamento Norte de Santander, nacida en fecha 22/02/1966, de 46 años de edad, hija de Ana Martínez (f) y de Pedro Rey (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 60.317.734, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio San Martín, calle 9 N° 5-39 Cúcuta Colombia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio GERSON ALEXANDER GAMBOA (propiedad privada), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 3130 del Código Orgánico Procesal Penal


SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada MARÍA ERNESTINA REY MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: SE FIJA a MARÍA ERNESTINA REY MARTÍNEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 29 de noviembre de 2013, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.-. Prohibición de verse inmiscuida en nuevos hechos punibles 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.


QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día VIERNES 29 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de Noviembre del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-002061. JQR.