REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004972
ASUNTO : SP11-P-2012-004972
RESOLUCION DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA-
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO: KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SUAREZ
Verificada conforme al Debido Proceso y en estricto apego a los lapsos procesales, en fundamento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la realización en presencia de las partes de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 29 de Noviembre de 2012, como consta en el Asunto Penal signado bajo la nomenclatura SP11-P-2012-004972, Este Tribunal procede a dictar la resolución en los siguientes términos:
-DE LOS HECHOS-
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 28 de Noviembre de 2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de: “Siendo las 08:00 de la mañana, encontrándonos de servicio en el Sector Aprisco de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con la finalidad de practicar orden de Visita Domiciliaria emitida por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 21-11-2012, signada con el número SP11-P-2012-004778, se solicitó colaboración a dos ciudadanos colaboración con la finalidad que sirvieran de testigos en el procedimiento a realizar, quienes de acuerdo a las previsiones de la Ley del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujeto procesales, “SE RESERVA SU IDENTIDAD”, específicamente en una residencia de paredes revestidas de color blanco, rejas color negro, techo de zinc la cual presenta en el lado izquierdo un letrero que dice “ASENTAMIENTO CAPESINO EL APRISCO PA-1 R.I.F. V-02888117-3, una vez en la citada vivienda se tomaron todas las medidas de seguridad necesarias, se tocó la puerta y atendió un ciudadano quien al notificársele el motivo de la presencia, previa identificación de los funcionarios manifestó ser y llamarse: KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento: 21-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en dicha vivienda, titular de la cédula de Identidad número V-17.465.786, permitiendo el acceso a la misma. Aciendosele entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, procediendo el funcionario Sub Inspector CESAR CARRERO, La Lcda MARY GAVANTE, a realizar una minuciosa busqueda en todas las areas de la referida vivienda, en compañía de los testigos y el ocupante del inmueble, logrando ubicar en la segunda habitación sobre una mesa de color blanco un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales (Marihuana), inquiriendo al ciudadano habitante de la misma, manifestó que era para su consumo personal, a tal efecto siendo las 8:55 de la mañana, se procedió a informarle al ciudadano KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL sobre su detención flagrante, por estar incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, se le leyeron los derechos. Informando a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público.
-DE LA FLAGRANCIA-
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad cumpliendo funciones de servicio dejan constancia de: Siendo las 08:00 de la mañana, encontrándonos de servicio en el Sector Aprisco de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con la finalidad de practicar orden de Visita Domiciliaria emitida por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 21-11-2012, signada con el número SP11-P-2012-004778, se solicitó colaboración a dos ciudadanos colaboración con la finalidad que sirvieran de testigos en el procedimiento a realizar, quienes de acuerdo a las previsiones de la Ley del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujeto procesales, “SE RESERVA SU IDENTIDAD”, específicamente en una residencia de paredes revestidas de color blanco, rejas color negro, techo de zinc la cual presenta en el lado izquierdo un letrero que dice “ASENTAMIENTO CAPESINO EL APRISCO PA-1 R.I.F. V-02888117-3, una vez en la citada vivienda se tomaron todas las medidas de seguridad necesarias, se tocó la puerta y atendió un ciudadano quien al notificársele el motivo de la presencia, previa identificación de los funcionarios manifestó ser y llamarse: KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento: 21-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en dicha vivienda, titular de la cédula de Identidad número V-17.465.786, permitiendo el acceso a la misma. Aciendosele entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, procediendo el funcionario Sub Inspector CESAR CARRERO, La Lcda MARY GAVANTE, a realizar una minuciosa busqueda en todas las areas de la referida vivienda, en compañía de los testigos y el ocupante del inmueble, logrando ubicar en la segunda habitación sobre una mesa de color blanco un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales (Marihuana), inquiriendo al ciudadano habitante de la misma, manifestó que era para su consumo personal, a tal efecto siendo las 8:55 de la mañana, se procedió a informarle al ciudadano KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL sobre su detención flagrante, por estar incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, se le leyeron los derechos. Informando a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, por lo cual se procedió a su detención y a la cadena de custodia de lo incautado.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y se determina que la detención del ciudadano: KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL, (imputado de autos), se produce en virtud que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, laborando conforme narran en acta policial Siendo las 08:00 de la mañana, encontrándonos de servicio en el Sector Aprisco de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con la finalidad de practicar orden de Visita Domiciliaria emitida por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 21-11-2012, signada con el número SP11-P-2012-004778, se solicitó colaboración a dos ciudadanos colaboración con la finalidad que sirvieran de testigos en el procedimiento a realizar, quienes de acuerdo a las previsiones de la Ley del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujeto procesales, “SE RESERVA SU IDENTIDAD”, específicamente en una residencia de paredes revestidas de color blanco, rejas color negro, techo de zinc la cual presenta en el lado izquierdo un letrero que dice “ASENTAMIENTO CAPESINO EL APRISCO PA-1 R.I.F. V-02888117-3, una vez en la citada vivienda se tomaron todas las medidas de seguridad necesarias, se tocó la puerta y atendió un ciudadano quien al notificársele el motivo de la presencia, previa identificación de los funcionarios manifestó ser y llamarse: KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento: 21-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en dicha vivienda, titular de la cédula de Identidad número V-17.465.786, permitiendo el acceso a la misma. Aciendosele entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, procediendo el funcionario Sub Inspector CESAR CARRERO, La Lcda MARY GAVANTE, a realizar una minuciosa busqueda en todas las áreas de la referida vivienda, en compañía de los testigos y el ocupante del inmueble, logrando ubicar en la segunda habitación sobre una mesa de color blanco un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales (Marihuana), inquiriendo al ciudadano habitante de la misma, manifestó que era para su consumo personal, a tal efecto siendo las 8:55 de la mañana, se procedió a informarle al ciudadano KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL sobre su detención flagrante, por estar incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, se le leyeron los derechos. Informando a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público.
. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICIT AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 244 de la norma penal adjetiva. Y así decide.
-DEL PROCEDIMIENTO-
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y vista la solicitud de Ministerio Público se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía respectiva respectivo, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICIT AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que podría exceder en su límite máximo de diez (10) años de prisión, ello en fundamento al artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 1°, 2°. 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos. Y así decide.
-DISPOS ITIVA-
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 21/03/1986 de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-17.465.786, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Julio Cesar Ruiz (f) y Luisa Donasi Rengel de Ruiz (v), residenciado en Apartaderos, Aprisco, parcela 1, llamada Asentamiento Campesino, Parroquia Juan Vicente Gómez, Estado Táchira, teléfono 0426-1161017 (hermano), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° la Ley Orgánica de Drogas,, en perjuicio del Estado Venezolano; Por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el 251 numerales 1° y 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos.
CUARTO: ORDENA Examen Psiquiátrico y toxicológico al ciudadano: KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL, para el día lunes tres (03) diciembre de 2012, a las 08:00 am. Líbrese los oficios respectivos.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y el oficio respectivo. Terminó, se leyó y conformes siendo las 03:15 horas de la tarde.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO.
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