REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002386
ASUNTO : SP11-P-2011-002386
AUTO DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Revisado y analizado el presente asunto penal signado con el Nº SP11-P-2011-002386, seguido en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO CAÑIZARES BUENDÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Marzo de 1983, de 28 años de edad, hijo de Jesús Antonio Cañizares (v) y de Luisa Buendía (v), titular de la cédula de identidad V- 18.970.249, soltero, de profesión u oficio publicista, sin residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador se aboca al conocimiento del presente asunto, a los fines de resolver sobre la incomparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Público, del prenombrado imputado de autos.
- I -
RESUMEN FACTICO
El día 08 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban en el punto de Control fijo de Ureña, cuando observaron que se acerba una unidad de transporte público (taxi colombiano), al pasajero que llevaba le dijeron que se bajara para la sala de requisa y en presencia de dos testigos saco del bolsillo derecho delantero una bolsa de color negro que dentro de la bolsa se pudo observar dentro de la misma diez (10) papeletas de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante característico de la cocaína, la cual arrojo un peso neto de 4,2 gramos, razón por la cual se produjo la detención del ciudadano quedando identificado como LUIS ANTONIO CAÑIZARES BUENDÍA.
Al folio 07 y 08, riela Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje, y Precintaje N| 3193, de fecha 08 de Octubre de 2011, suscrita por el Experto del Departamento de Química Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que la prueba efectuada resulto positivo para Cocaína, con un peso neto de 4,2 gramos.
ACTUACIONES:
Al folio dos (02), corre inserta acta de investigación penal Nro. CR-1-DF-3RA-SIP-979, de fecha 08-10-2011, en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.
En fecha 09 de Octubre de 2011 (fls. 21 al 25), consta Audiencia en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión de LUÍS ANTONIO CAÑIZARES BUENDÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Marzo de 1983, de 28 años de edad, hijo de Jesús Antonio Cañizares (v) y de Luisa Buendía (v), titular de la cédula de identidad V- 18.970.249, soltero, de profesión u oficio publicista, sin residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, SE ACORDO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado ciudadano.
En fecha 18 de Octubre de 2011, se le dio entrada a la causa en este Tribunal y se acordó fijar la celebración de juicio Oral y Público, para el día 08 de Noviembre de 2011.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, este Tribunal vista la solicitud efectuada por el Defensor Público, se acuerda diferir la audiencia, para el día 28 de Noviembre de 2011.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, este Tribunal vista la solicitud efectuada por el Defensor Público, se acuerda diferir la audiencia, para el día 12 de Diciembre 2011.
En fecha 12 de Diciembre 2011, este Tribunal vista la solicitud efectuada por el Defensor Público, se acuerda diferir la audiencia, para el día 12 de Enero de 2012.
En fecha 12 de Enero de 2012, este Tribunal visto que se encontraba en Continuación de Juicio en otra Causa, se acuerda diferir la audiencia, para el día 30 de Enero de 2012.
En fecha 30 de Enero de 2012, este Tribunal visto que se encontraba en Continuación de Juicio en otra Causa, se acuerda diferir la audiencia, para el día 23 de Febrero de 2012.
En fecha 02 de febrero de 2012, vista la solicitud presentada por el Defensor Público Abogado Henry Acero, se acuerda DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y en consecuencia OTORGÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado: LUIS ANTONIO CAÑIZARES BUENDIA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 2, 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, (CUSTODIO), la cual debe ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, quien deberá consignar los siguientes recaudos: * Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo respectiva. * Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del presente proceso del ciudadano acusado, la persona responsable ante este Tribunal, tendrá la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de: CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. * Dicho ciudadano deberá notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio del acusado de autos, y estar al pendiente que el mismo cumpla con las condiciones impuestas, y que acuda al llamado de este Tribunal. 2.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio al conocido actualmente por este Tribunal. 6.- Someterse a terapias de desintoxicación o rehabilitación, y consignar constancia ante este Tribunal. 7.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 8.- No salir del Estado Táchira, si autorización dada por escrito, previa justificación a este Tribunal. 9.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sea requerido, para la celebración de su respectivo juicio oral y público. 10.- Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia ante este Tribunal
En fecha 07 de Febrero de 2012, este Tribunal visto que se encontraba en Continuación de Juicio en otra Causa, se acuerda diferir la audiencia, para el día 12 de Marzo de 2012.
En fecha 12 de Marzo de 2012, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, se acuerda diferir la audiencia, para el día 09 de Abril de 2012.
En fecha 09 de Abril de 2012, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, se acuerda diferir la audiencia, para el día 07 de Mayo de 2012.
En fecha 16 de Abril de 2012, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado para el Nombramiento de Defensor, se acuerda diferir la audiencia, para el día 20 de Abril de 2012.
En fecha 15 de Mayo de 2012, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado para el Nombramiento de Defensor, se acuerda diferir la audiencia, para el día 22 de Mayo de 2012.
En fecha 22 de Mayo de 2012, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, se acuerda diferir la audiencia, para el día 27 de Junio de 2012.
En fecha 28 de Junio de 2012, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que informe sobre el record de presentaciones del mismo, y así mismo se ordena citar a la Custodia del Acusado.
En fecha 28 de Junio de 2012, se recibió Oficio N° 673/12, emanado del Coordinador de Alguacilazgo, mediante el cual informa que el Acusado mencionado ut supra, no registra presentaciones en los libros llevados por esa Oficina.-
- II -
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En primer lugar, con base en las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existe un hecho punible a perseguir el cual consiste en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé sanción de prisión, y cuya acción penal no ha prescrito, y así se decide.
En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el Tribunal de las diligencias de investigación practicadas, que las mismas se mantienen hasta la presente fecha, en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO CAÑIZARES BUENDÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Marzo de 1983, de 28 años de edad, hijo de Jesús Antonio Cañizares (v) y de Luisa Buendía (v), titular de la cédula de identidad V- 18.970.249, soltero, de profesión u oficio publicista, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.
En cuanto al Peligro de fuga, aprecia este juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como autor o responsable del hecho, no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de tales considerandos, es preciso observar que el imputado no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia fijada en reiteradas veces, para el comienzo del Juicio Oral, de lo que se aprecia que efectivamente no ha asistido a las audiencias fijadas para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, con lo cual obvió sus obligaciones de hacerse presente y estar a derecho para la solución de su caso en concreto, obstaculizando la aplicación de la justicia por parte de este Órgano Judicial.
Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte de dicho ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera otorgada en fecha 02 de febrero de 2012, por este Tribunal de Juicio, y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUÍS ANTONIO CAÑIZARES BUENDÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Marzo de 1983, de 28 años de edad, hijo de Jesús Antonio Cañizares (v) y de Luisa Buendía (v), titular de la cédula de identidad V- 18.970.249, soltero, de profesión u oficio publicista, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva y se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUÍS ANTONIO CAÑIZARES BUENDÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Marzo de 1983, de 28 años de edad, hijo de Jesús Antonio Cañizares (v) y de Luisa Buendía (v), titular de la cédula de identidad V- 18.970.249, soltero, de profesión u oficio publicista, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente Orden de Captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrense oficios. Infórmese a la Oficina de Alguacilazgo para el caso de que el prenombrado, se presente ante esta sede judicial, con el objeto de materializar ésta decisión.-
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL
SP11-P-2011-002386/JLCQ/