REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2012-000008
ACUSADO: FRANCISCO ERNESTO MONASTERIO LANDAETA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIE BOLIVAR
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR JHONNY RAMIREZ


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-07-2012 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO ERNESTO MONASTERIO LANDAETA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 28-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Ernesto Monasterio (v) y de Mary Landaeta (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.058.988, residenciado en Ezequiel Zamora, EL Puente casa de color Blanca, frente al puente de Catia La Mar Estado Vargas.

OBJETO DEL JUICIO


En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, los días 27/06/12, 04/07/12, 18/07/12, 03/08/12, 21/08/12, 19/09/12, 26/09/12, 01/10/12, 15/10/12, 31/10/12, 12/11/12, 23/11/12 y 26/11/12, el Fiscal Octavo del Ministerio Público en el Estado Vargas, ratificó su acusación presentada en contra del acusado FRANCISCO ERNESTO MONASTERIO LANDAETA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud que en fue aprehendido en fecha 14 de febrero del año 2011, por funcionarios adscrito a la policía del Estado Vargas, a aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, toda vez que cuando los adolescentes ELIAXNY MERCEDES MEJIAS ARCAYA y MARIA ALEJANDRA MENDEZ y ANTHONYS ALBERTO GONZALEZ PALACIO, se desplazaban caminando en las adyacencias del bloque 15 de la urbanización Guaracarumbo, de la Parroquia Urimare del Estado Vargas, fueron por el hoy acusado conjuntamente con otros sujetos, quienes los cuales venían persiguiendo y al darles alcance, uno de ellos de franela negra y pantalón blue Jean, piel morena, contextura delgada, saca a reducir un arma blanca tipo cuchillo marca chef, con la empuñadura elaborada en material madera de color marrón, conmino a los adolescente a que les entregaran las pertenencias, y el otro que tenia una franela anaranjada y pantalón blue Jean despojo a la adolescente María Alejandra Méndez la despojo de un bolso emprendiendo la voz huida, por lo que se dio parte a las autoridades policiales cercanas al lugar, quienes realizaron un recorrido por las inmediaciones del sitio de los hechos, logrando aprehender al hoy acusado FRANCISCO ERNESTO MONASTERIO LANDAETA, a quien se le incauto un bolso pequeño de material sintético de color negro marca Mont Blanc, contentivo a su vez de un teléfono celular , de color negro marca NOKIA, con su respectiva batería y una billetera elaborada en material sintético de color negro contentiva de un carnet deportivo a nombre de la victima Anthony González, documentos varios y la cantidad de Cincuenta y Seis bolívares fuertes.

HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO


Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, y que fueron debidamente admitidas por en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en el caso en estudio, se observa que se incorporaron al debate oral y público, la declaración de los ciudadanos

DANIEL ANTONIO RADA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.065.535, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en su condición de funcionario actuante quien bajo el juramento de Ley manifestó:
“Eso fue el día de los enamorados del 2011 estábamos dando un recorrido como a las 12:30 a 1:00 tres estudiantes dos femeninas y un masculino nos estaban llamando, nosotros nos acercamos y nos manifestaron que los acababan de robar nos dijeron que fueron 5 muchachos con un cuchillo y salieron corriendo, cerca del liceo salieron corriendo, fuimos con las motos en recorrido por el bloque numero 15, avistamos a 5 muchachos ellos al vernos con actitud nerviosa emprendieron la huida nos acercamos tres se escaparon y logramos la captura de dos, le hicimos la revisión corporal y uno de ellos tenían un bolso, una cartera no recuerdo muy bien, el otro muchacho tenia un arma blanca tipo cuchillo en el bolsillo derecho, llamamos a la colaboración y los llevamos a la comisaría donde estaba las victimas y ellas identificaron a los jóvenes que estaban en el grupo que los robaron uno no tenia cedula, lo verificamos por el SIPOL y nos manifestaron que no tenían sistema…”,

A preguntas formuladas por el Ministerio Público:

“-Mi compañero Jonattan Rojas, éramos el y yo, - actualmente tengo dos años y siete meses,- el 14-02-2011,- los adolescentes estaban nerviosos asustados y nos manifestaron que los acababan de robar 5 muchachos tenían un cuchillo y nos dijeron que nos iban a cortar,- si realizamos un dispositivo, - es en Guaracarumbo, el liceo no recuerdo como se llama,- eran tres dos femeninas y un masculino,- los habían despojado de un bolso y una cartera,-nosotro9s por la parte baja de Guaraumbo avistamos a 5 personas que venían caminando cuando nos vieron tomaron una actitud nerviosa,- de las 5 aprehendimos a 2,- si se le practico una revisión corporal, - a uno se le incauto un bolso y una cartera, y al otro le encontré un arma blanca tipo cuchillo,- si tiene tiempo pero si recuerdo,- positivo una de las personas que resulto aprehendida ya esta en esta sala,- cuando nosotros le dimos la voz de alta como lo teníamos cerca ellos se quedaron tranquilos, no hubo agresión, no hubo resistencia de parte de ella con respecto a nosotros,- lo que recuerdo es que era un cuchillo, con cacha de madera, pero para detallar no recuerdo, - fue en el día de 12:30 a 1:00,- no podría responder eso lo vimos normal le dimos la aprehensión, …”

A preguntas formuladas por la Defensa Publica manifestó:

“-fue en el bloque 15 del guaracarumbo, estaban como metiéndose hacia el bloque,- esta en la vía publica y esta la entrada del bloque,- no se como explicarle el trayecto del liceo hasta el bloque,- esta la vía y ,- si, si hay circulación peatonal, de 12:30 a 1:00,- no, no nos indicaron si alguien había presenciado el hecho,- ellos dijeron que los habían despojado de un bolso,- era un bolso negro, de los que se colocan de lado,- lo que recuerdo es una cartera y un teléfono,- no, nos informaron que eran cinco y uno estaba armado con un arma blanca,-fue en el bloque 15 de guaracarumbo,- no, no se que distancia hay desde el sitio donde las robaron al lugar de la aprehensión,- no, no se como explicar que distancia hay,- yo realizo la revisión corporal,- no, no me hice acompañar por testigos,- no, no recuerdo sui en la aprehensión habían testigos,- ellos estaban asustados y preguntando que porque los estábamos deteniendo, si la aprehensión de estas `personas se hace porque estaban corriendo, - si mi persona es quien realiza la inspección corporal,- si lo llevamos al comando que esta el guaracarumbo y allí estaban las victimas, si fueron puestos a la vista, ellos fueron los que los identificaron, que los dos estaban envueltos en el hecho,-si era un sitio abierto, vía publica,…”.

Aunada a la anterior declaración cursa la exposición realizada en el debate por el ciudadano JHONATTAN ENRIQUE ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 15.780.464, de profesión u oficio Oficial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en su carácter de funcionario actuante, quien bajo juramento expuso:
“Yo me encontraba de recorrido de servicio en Guaracarumbo, nos encontrábamos adyacente en lo que hoy es el PDVAL, y habían tres estudiantes que nos estaban llamando ellos nos manifestaron que los habían despojado de sus pertenencia y nos indicaron hacia donde habían corrido los muchachos, nosotros dimos la vuelta con la moto, los muchachos en lo que nos vieron arrancaron a correr, cuando lo verificamos uno de ellos tenia un cuchillo, posteriormente llego una unidad que nos presto la colaboración y allí los trasladamos hasta donde estaban las víctimas y ellos fueron los que los reconocieron, tenían un bolso, dentro del bolso tenían una cartera, y un teléfono celular de una de las muchachas y allí procedimos a detenerlos,…”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto:

“-Tengo dos años y siete meses laborando en la institución, - al momento fuimos dos el que estaba conmigo, luego llegaron dos mas que fueron los, yo iba conduciendo la moto, al ver que corrieron le dije al compañero mío que lo verificara y le encontró el cuchillo y un bolso con las pertenecías, - estábamos haciendo un recorrido y los estudiantes nos vieron y nos llamaron, eran varios muchachos pero el problema era de tres,- eran dos niñas y un varón, nos manifestaron que los habían despojado de sus pertenencias un bolso, una cartera un celular y un dinero que no era mucho era como 56 bolívares, en Catia la mar parroquia Urimare, - los jóvenes nos indicaron hacia donde, eran 5,- aprehendimos a dos nada más,- horita no, no recuerdo bien la cara, mi compañero fue que le practico la revisión, a uno solo fue que se le incauto el cuchillo, llego la patrulla lo llevamos en la patrulla y los muchachos los señalaron,- no recuerdo que otro casa se colecto,- de 12:30 a 1:00 de la tarde,- por lo que leí horita fue el 14-02-2011, el año pasado,- no, no pusieron resistencia, dijeron fue no, no nosotros no fuimos, pero ellos tenían las pertenencia de los muchachos, incluso en uno de los bolsitos que tenia había un carnet de educación física perteneciente a uno de los estudiantes, tenían un bolso negro, cuando lo fuimos a verificar tenia el bolso guindado, tenia una cartera y ellos estaban diciendo que era de el pero cuando trasladamos las victimas identificaron el bolso y en la cartera había un carnet,…”

A preguntas formuladas por la Defensa Pública DRA. MARIE BOLÍVAR, contestó:

“-si aparte de estas tres personas habían otros estudiantes, pero no recuerdo cuantos eran,- es adyacente a un PDVAL, hay una escalera que da a un sector de la calle, si, si hay casa, -si ellos nos manifestaron que el hecho fue en la vía pública,- si, si circulan vehículos, si había paso peatonal,- si, si nos aportaron las características físicas, no recuerdo que nos dijeron pero si nos manifestaron las características,- nos dijeron que fueron 5,- nos indicaron que fueron los 5, nos manifestaron que fueron despojados de un bolso,- en la parte atrás del bloque 15, allí adyacente hay unas escaleras que va hacia Zamora, por esa parte de allí siempre roban la comunidad nos a manifestados que roban y se van por las escaleras, por lo mismo imagine que se iba para, nosotros lo que hicimos fue verificarlos corporalmente, los estudiantes estaban en la zona donde ocurrió el hecho, si las tres victimas los reconocieron,.- si ese bloque es una zona residencial,- no, para el momento de la aprehensión no se encontraba ningún testigos, si para la revisión , si se le tomaron entrevista a esos testigos,- se incauto el dinero, la cartera el carnet y no recuerdo otra cosa,-no, no recuerdo exactamente cuanto tiempo transcurrió desde que nos informan hasta la aprehensión,- no recuerdo que nos hayan manifestado algo, bueno solo nosotros no fuimos, nosotros no fuimos, …”.

Las anteriores declaraciones son apreciadas por este Tribunal como un medio de prueba que demuestra la comisión del delito cometió el 14 de febrero del año 2011, y de la manera en que fue practicada la aprehensión del sujeto señalado por las victimas, incautando en la aprehensión los objetos robados y el ama utilizada para cometer el hecho.

La declaración del ciudadano ANTHONYS ALBERTO GONZÁLEZ PALACIOS, titular de la cédula de Identidad Nº 21.191.314, en su condición de víctima, en la presente causa, quien bajo juramento expuso:
“Estábamos en Guaracarumbo, íbamos al bloque 15 a cas de una amiga y de repente venían tres chamos subiendo, entre ellos eran tres chamitos y dos chamos sacaron unos cuchillos y nos robaron,…”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto:

“-Eso fue el 14 de febrero del 2011, a las once y pico doce,- del mediodía,- yo iba acompañado,- yo iba acompañado por Eliaxny Mejias y María Alejandra Méndez,- nosotros íbamos hacia el bloque 15, Guaracarumbo,- en la parroquia Wee Kend,- si es en el estado Vargas,-si eran 5 muchachos,- ellos nos robaron todo los que teníamos, - a mi me quitaron un bolso, el teléfono y todo a los tres,- a mis compañeras las despojaron de lo mismo, - las despojaron del bolso, teléfono, la tarjeta de crédito ó de debito como se llamen,- si estaban armados,- tenían unos cuchillos,- fueron dos nada más los que nos robaron,- los otros tres se fueron,- si, si recuerdo sus características físicas de las personas que nos robaron,- si se encuentra en esta sala una de las personas que participo en el robo,- un vecino llamo a la policía,- no, no me han estado intimidando,- si los dos que nos robaron tenían cuchillos,- si los dos, …”.

A preguntas formuladas por la Defensa Pública contesto:

“-los hechos ocurrieron en Guaracarumbo,- eso fue subiendo hacia el bloque 15, eso fue detrás de los bloques de Guaracaruimbo,-, no, por allí no circulan vehículos,- si, si hay circulación de personas,- si claro a parte de nosotros otra persona vio lo que nos había ocurrido a nosotros,- acuérdate que yo dije que un vecino de nosotros había llamado a la policía y los agarraron,- si, si recuerdo al vecinos,- el salio del bloque se asomo en la reja y vio,- si él (refiriéndose al vecinos) manifestó que había observado,- si él llamo y vinieron los policías,- él lo hizo al momento y cuando ellos arrancaron a correr lo agarraron, - al rato, no habían pasado ni siquiera 10 minutos, porque por allí mismo queda el modulo de la policía,- a ellos los detuvieron por allí mismo, por el bloque 15, ellos nos robaron y arrancaron a correr, hay fue que el señor llamo, porque fue un viejo que llamo a la placía, y llego la policía y lo agarraron,- no, no vimos cuando los detuvieron, ellos agarraron a correr y al rato fue que los agarraron los policías,- no tenia ni siquiera 10 minutos,-nosotros estábamos subiendo para el bloque 15, para la casa de una amiga,- cuando los detuvieron a ellos ya nosotros veníamos bajando para la casa de nosotros, porque nos habían robado que íbamos a hacer nosotros por allí,- si los funcionarios sabían que la persona que llamo había presenciado el hecho,-claro que los vieron,- no, no tengo conocimiento si habían testigos para el momento que los detuvieron, porque como le estaba explicando nosotros íbamos subiendo para el bloque 15, allí fue donde nos robaron y el viejo agarro y llamo a la policía y ellos arrancaron a correr, iban hacia el barrio pues, allí fue que llego la policía y los agarraron, los esposaron,- no, no presencie cuando la policía los agarraron, ellos los agarraron allí mismo, porque eso es allí cerca,- yo vi cuando los estaban esposando,- no, no vi cuando los detienen,- yo los veo al rato ellos nos robaron y arrancaron a correr, cuando arrancaron a correr ya el señor estaba llamando a la policía, y allí fu que llegaron los policías los esposaron y se los llevaron, al ratico me vinieron a buscar a mi con las demás chamas, nos agarraron nos montaron en una patrulla y nos bajaron para el modulo,- yo me quede allí mismo en el lugar, de repente subimos entregamos unas cosas allí y nos devolvimos,- si le incautaron algo, - ellos llevaban el bolso, y los policías fueron los que le quitaron todo,- no, eso no me lo manifestó la policía, no si no que yo sabía lo que tenía,- no los policías con el bolso terciado,- a mis compañeras le robaron los bolsos, la tarjeta de crédito, los teléfonos,- eran cuatro policías,- si los cuatro estaban vestidos de policía, ahí mismo estaba el modulo,- si yo vi a los detenidos en el modulo policial,- los teléfonos eran puros Black Berry,- era un Black Berry de color rojo, era uno de bolita, después del peart viene uno que era de varios colores, era ese modelo,- no, no recuerdo el nombre del modelo del teléfono,- los policías llegaron en moto,-no, no se si la persona que llamo rindió algún tipo de declaración,- no, aparte de la persona que llamo no había más nadie que viera,- los que nos robaron iban para el barrio, ahí en Vía Eterna,…”.

A preguntas formuladas por el Tribunal contesto:

“si, desde el sitio donde yo estaba si podía ver hacia donde corrieron los que nos robaron,- si todo ocurrió muy rápido,- no, no pude ver que la policía capturara a los que nos robaron, porque eso fue de repente, el tipo llamo y al ratico fue que llego la policía en moto, - no, cuando yo iba bajando a ellos los estaban esposando, porque a mi me fueron a buscar los policías también,-si, cuando los esposan los reconozco como los sujetos que nos robaron,-si, claro el acusado era uno de los que nos robo,- eso fue como le venía diciendo eran dos chamos, yo iba caminando con unas chamas y el se quedo robando a las dos chamas de adelante y el otro a nosotros,- no, no los había visto, primera vez que los veía,- no, no los conozco, - si, los policías nos mostraron los objetos que recuperaron, pero no nos los dieron,- si, los objetos que nos mostraron eran las cosas que nos habían robado a los tres, allí estaba todo lo que nos habían robado a los tres,-si la policía recupero …”.

La declaración precedente por emanar de una de las victimas del ilícito que nos ocupa, quien señalo las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aportando los detalles de las personas involucradas y de los objetos robados que posteriormente fueron recuperados.

A los elementos de prueba antes transcritos y valorados se le aúna el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-02-2011, suscrita por los funcionarios José Jonathan Rojas y Daniel Rada, inserta al folio 05 y su reverso, de la primera pieza, donde se deja expresa constancia de la actuación policial desplegada con ocasión de la comisión de ilícito que objeto del debate, por lo cual se valora como un medio de prueba que ratifica lo expuesto por los funcionarios actuantes, en el transcurso del debate.

Igualmente se incorporo a través de su lectura el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-055-092, de fecha 04-03-2011, suscrita por el experto Amilkar Cañizalez, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación La Guaira, practicada al cuchillo incautado en el procedimiento policial realizado el 14/02/2011, la cual tiene como conclusiones que el mismos se encontraba en regular estado de uso y conservación, para el momento de la peritación, la misma se encuentra inserta al folio 110 y reversa, de la primera pieza, de la presente causa.

Elemento probatorio que acredita la existencia del arma blanca utilizada en la comisión del delito, y que demuestra igualmente la recuperación en poder de los sujetos involucrados en el hecho, detenidos debido a la actuación desplegada por los funcionarios policiales actuantes.

Del mismo modo, surge como prueba la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-030-1117, de fecha 30-11-2011, suscrita por los expertos Glenia De Freitas y Omar Flores, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, practicada al dinero incautado, la cual tiene como conclusiones que el mismos son cuatro billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, desglosados de la siguiente manera: uno de la denominación de cincuenta bolívares fuertes y tres de la denominación de dos bolívares fuertes, siendo que los mismos son AUTENTICOS, la misma se encuentra inserta al folio 111 y reversa, de la primera pieza.

Elemento de prueba que acredita la existencia del dinero robado propiedad de las victimas, posteriormente recuperado por los funcionarios policiales al momento de la detención de los sujetos.

Se incorporo EXPERTICIA DE AVULO REAL Nº 9700-055-041, de fecha 13-03-2011, suscrita por el experto Francisco Pérez, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación La Guaira, practicada a un bolso pequeño de uso masculino, confeccionado en material sintético, color negro marca: MONT BLANC, la cual tiene como conclusiones que el mismos se encontraba en mal estado de uso y conservación, para el momento de la peritación, y no se le estimo ningún valor comercial, la misma se encuentra inserta al folio 113 y reversa, de la primera pieza, de la presente causa.

Medio de prueba que demuestra la existencia del bolso recuperado en manos de los sujetos que despojaron al ciudadano ANTHONYS ALBERTO GONZÁLEZ PALACIOS, y sus amigas de sus pertenencias, el cual fue decomisado por los funcionarios policiales al momento de la detención de los sujetos.

Se incorporo al debate la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 9700-055-042, de fecha 07-04-2011, suscrita por el experto Francisco Pérez, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación La Guaira, practicada a un teléfono celular, de color azul y negro, marca Nokia, modelo 1616-2B, serial:012401/00/3094110/5, la cual tiene como conclusiones que el mismos se encontraba en regular estado de uso y conservación, para el momento de la peritación, y se le estimo ningún valor comercial de 250,00 Bsf, la misma se encuentra inserta al folio 115 y reversa, de la primera pieza, de la presente causa.

El anterior peritaje es valorado como un medio de prueba que permite establecer la existencia del bien recuperado propiedad de una de las víctimas sobre el cual también recayó la actividad delictiva.

Con los elementos de prueba antes señalados y apreciados, considera quien aquí decide que en el transcurso del debate oral y público celebrado en la presente causa quedo plenamente acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, modificando así la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial, por considerar quien aquí decide que el hecho no pudo llegarse a consumar debido a la participación policiales desplegada por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, toda vez que se demostró que en fecha 14 de febrero de 2011 el ciudadano ANTHONYS ALBERTO GONZÁLEZ PALACIOS, cuando se encontraban en compañía de unas amigas, por el sector de Guaracarumbo, fueron interceptados por dos sujetos uno de los cuales portaba un arma blanca quienes los despojaron de sus pertenencias, de lo cual fueron notificados funcionarios policiales adscritos a Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes inmediatamente procedieron a realizar un recorrido por el sector logrando ubicar a escaso tiempo de haberse cometido el hecho, cerca del lugar, a los sujetos quienes fueron reconocidos por las victimas y a quienes a demás les incautaron los objetos robados, así como el arma blanca utilizada tipo cuchillo.

Hecho punible que fue imputado por la representación del Ministerio Público, al ciudadano FRANCISCO ERNESTO MONASTERIO LANDAETA, quien una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, coacción y apremio manifestó:
“Yo no entiendo ni porque estoy aquí, primera vez que me pasa esto, yo estaba viviendo por el Guarico, estaba aquí como unas vacaciones tenia 6 meses en el estado Vargas, ya había sacado el bachillerato, cuando llegamos a un sitio tenia al compañero mío allí, de allí nos pasaron para el comando, nos pasaron para Macuto, no entiendo como el dijo que me reconoció,…”

Ahora bien, a los fines de determinar la participación que en estos hechos haya podido tener el ciudadano antes mencionado, se observa que:

Surgen en contra del acusado de autos las declaraciones de los funcionarios policiales adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ciudadanos DANIEL ANTONIO RADA GUZMÁN, titular de la cédula de Identidad Nº 19.065.535 y JHONATTAN ENRIQUE ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 15.780.464, quienes fueron contestes en señalar que realizaron un procedimiento por el sector conocido como Guaracarumbo, de la Parroquia Urimare del Estado Vargas, donde resultaron detenidos unos jóvenes quienes le habían robado las pertenencias a unos estudiantes, que los estudiantes la habían aportado las características de los sujetos involucrado en el hecho ilícito y que al hacer un recorrido lograron ubicar a los sujetos quienes al observar la presencia policial comenzaron a correr logrando la detención de dos ciudadanos, de los cuales uno de ellos tenía un bolso terciado, dentro del bolso tenía una cartera, un dinero y un teléfono, uno de ellos tenía un cuchillo en uno de los bolsillos, y la cantidad de dinero robada.

Declaraciones que se valoran como medios de prueba que acreditan la responsabilidad del ciudadano FRANCISCO ERNESTO MONASTERIO LANDAETA, en el hecho ilícito por el cual se juzga, toda vez que las mismas indican la manera en que ocurrió la detención del acusado de autos y la recuperación de los objeto propiedad de las victimas.

Como otro medio de prueba que ratifica la actuación policial narradas por los funcionarios antes señalados, aparece la declaración rendida por la victima ANTHONYS ALBERTO GONZÁLEZ PALACIOS, quien bajo juramento señalo en el debate oral y público que se encontraba en compañía de unas amigas, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos quienes mediante el uso de un arma blanca los despojaron de sus pertenencias, reconociendo en la audiencia, al hoy acusado FRANCISCO ERNESTO MONASTERIO LANDAETA como uno de los sujetos que cometió el ilícito, y quien a escasos minutos de haberse cometido el delito fue aprehendido conjuntamente con el otro sujeto, en cerca del lugar de los hechos por funcionarios policiales quienes les incautaron los bienes robados y el arma utilizada.

Exposición que es valorada como un elemento probatorio de la participación en el delito de robo agravado en grado de frustración por parte del ciudadano FRANCISCO ERNESTO MONASTERIO LANDAETA, quien reconocido por la víctima en el debate oral y publico, tal como se evidencia de las actas, como uno de los sujeto que lo despojo de sus pertenencias, las cuales posteriormente fueron incautadas en su poder al momento de la detención por los funcionarios policiales actuantes.

En consecuencia, estima quien aquí decide, que con los elementos de prueba señalados en los párrafos precedentes se acredita el cúmulo probatorio requerido para estimar comprobado en autos, la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado FRANCISCO ERNESTO MONASTERIO LANDAETA en los hechos por los cuales fue llevado a juicio en el presente caso, toda vez que se comprobó que el día 14 de febrero del año 2011, en compañía de otro sujeto empleando un arma blanca tipo cuchillo interceptaron al ciudadano ANTHONYS ALBERTO GONZÁLEZ PALACIOS, quien transitaba en compañía de unas amigas por el sector de Guaracarumbo de la parroquia Urimare en el Estado Vargas, y a quienes lograron despojarlos de sus pertenencias, siendo detenidos a escasos momentos de haberse cometido el hechos incautándoles en su poder las pertenencias de las victimas y el arma empleada, por lo que a criterio de este Tribunal lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR, como en efecto se realizó en debate oral y público, al ciudadano FRANCISCO ERNESTO MONASTERIO LANDAETA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal vigente, con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-07-2012 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano FRANCISCO ERNESTO MONASTERIO LANDAETA, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con atención a la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece una pena en abstracto que oscila entre diez y diecisiete años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal por considerar la buena conducta pre delictual aplica la pena del citado ilícito en su límite inferior, es decir, DIEZ AÑOS DE PRISION.

Por otra parte, visto que el delito es considerado por este Órgano Jurisdiccional como un hecho no frustrado, por intervención del órgano policial actuante, este Juzgado en atención al contenido del artículo 82 del texto sustantivo penal, rebaja la pena de su límite inferior en un tercio, quedando esta en SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION que será la que en definitiva tendrá que cumplir el acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones presentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO ERNESTO MONASTERIO LANDAETA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 28-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Ernesto Monasterio (v) y de Mary Landaeta (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.058.988, residenciado en Ezequiel Zamora, EL Puente casa de color Blanca, frente al puente de Catia La Mar Estado Vargas, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente con atención a la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente,.

Así mismo se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por otra parte, queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija como fecha provisional de finalización de la condena el 14 de octubre de 2018.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de diciembre de Dos Mil doce (2012). Años 153° de la Independencia y 202° de la Federación.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ