REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. YURIMA VASUQEZ, Defensora Publica Penal en el Estado Vargas, a favor de su representado ciudadano LUIS EDUARDO SIVIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23-03-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Eduardo Manrique (v) y de Aura Margarita Sivira (v), titular de la cédula de identidad Nº V-21.344.353 y residenciado en Sector La Roraima, segunda Batea, casa sin número cerca del Preescolar Cristóbal Rojas, estado Vargas, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, tipificado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La presente causa tuvo su inicio en fecha 23 de octubre de 2010, en virtud del procedimiento realizado por quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, aproximadamente las ocho horas de la noche, cuando los funcionaros, se encontraban a la altura de la estación de Servicio Aeropuerto y avistaron un vehículo Mitsubishi, Signo de color beige, el cual se encontraba aparcado en las inmediaciones de dicha estación en una forma extraña situación que les llamó la atención y se dirigieron al mismo a los fines de verificarlo, en ese momento se identificaron como funcionarios policiales, tocándole el vidrio del copiloto, bajando el vidrio un ciudadano de tez morena, a quien se le notó una actitud nerviosa, observando que se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana, seguido a ello la ciudadana que se encontraba dentro el vehículo realizó algunos gestos con el rostro que le parecieron inusual a la comisión, razón por la cual de inmediato le solicitaron a los tripulantes que descendieran del vehículo, inmediatamente la ciudadana exclamó con voz fuerte “ESTAMOS SECUESTRADOS”, posterior a ello la ciudadana señaló a uno de los tripulantes de contextura delgada, de estatura alta, de tez clara, vestido con jeans azul, camisa manga larga y corbata de color morado, como EL SECUESTRADOR, practicándose a este la aprehensión quedando identificado como SIVIRA LUIS EDUARDO, de 18 años de edad, y de igual forma procedieron a identificar a las victimas quienes quedaron identificados como; LINARES YANEZ YOLEIDA DEL CARMEN, DE JESUS VASQUEZ ORLANDO JOSE Y HENRIQUE PONCE DAVID, que efectuaron una inspección al vehículo, logrando colectar debajo del asiento del copiloto, un arma de fuego tipo pistola de color negra, marca Walter, modelo PPKS, calibre 765 con la empuñadura de material sintético de color negro, contentiva de una bala del mismo calibre en su recamara, así mismo contentivo de un cargador en cuyo interior se encontraba una bala del mismo calibre, así mismo localizaron en el asiento trasero dos (2) maletas elaboradas en material sintético de color negro, sin marca visible, totalmente vacía.

En audiencia celebrada en fecha 23 de Octubre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SIVIRA LUIS EDUARDO, por estar llenos los extremos legales requeridos por el artículo 350 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, presentada la acusación formal por parte de la representación del Ministerio Público, en fecha 6 de diciembre de 2010, en contra del ciudadano SIVIRA LUIS EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, tipificado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en audiencia preliminar que se realizo ante el referido Juzgado de Control en fecha 14 de Julio de 2011, fue admitida ordenando el pase al Tribunal de Juicio a objeto de la celebración del debate oral y público.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011 se da por recibidas las actuaciones ante este Juzgado, procediendo a la celebración del acto de sorteo y de depuraciones correspondientes a objeto de constituir el Tribunal de juicio para dar inicio al debate oral y público en el caso de marras, sin que hasta la fecha se haya podido culminar el debate.

Ahora bien se aprecia que hasta la presente fecha el ciudadano SIVIRA LUIS EDUARDO, ha permanecido detenido por un tiempo superior a dos años sin que se haya celebrado el juicio oral y público en la cusa llevada en su contra, y en tal sentido es necesario señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...”


En relación a este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional ha determinado, en sentencia de fecha 08 de julio de 2008 expediente Nº 08-519, en la cual ratifica lo establecido en sentencia No. 1.910 del 22 de julio de 2005, que “… el límite de dos (2) años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal, opera –en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querallante hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del referido artículo…”

Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal ha sostenido la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, al señalar en la decisión emitida en fecha 31 de enero de 2008, caso Nº 035 expediente Nº 007-523, entre otras cosas que: “..En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

Es importante señalar, que a pesar de la diversas actuaciones realizadas no se ha podido culminar el juicio oral y público, el cual se ha iniciado en varias oportunidades, ello por motivos no imputables al acusado, aunado a ello, se suscitó la problemática en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, que afecto a los demás internados judiciales, específicamente a Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso, lugar donde se encontraba recluido el ciudadano SIVIRA LUIS EDUARDO, y que trajo como consecuencia la paralización del traslado y la distribución de los internos a otro recintos carcelarios, siendo llevado el acusado SIVIRA LUIS EDUARDO, a la Penitenciaria General de Venezuela en el Estado Guarico, lo que trajo como consecuencia inconvenientes en la realización de los traslados.

Siendo ello así, quien aquí decide considera que en el caso en comento, han surgido circunstancias que acreditan el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo alego la Defensa Pública del acusado de autos SIVIRA LUIS EDUARDO, toda vez que no existe pronunciamiento definitivo en su causa, y tampoco solicitud por parte del Ministerio Público de prorroga conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acogiendo la jurisprudencia sostenida tanto como por Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado y procedente a derecho es decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de autos y en su lugar se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el acusado queda en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que se comprometan a cancelar cada uno por vía de multa la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, motivo por el cual deberá consignar ante este Despacho constancias de trabajo que acredite la capacidad del pago de la multa en caso de evasión por parte del acusado, constancia de residencia, buena conducta emitidas por la autoridad civil respectiva y copia de la ultima declaración del ISLR, una vez cumplida con la fianza y de conformidad con el referido artículo 260 del texto adjetivo penal el acusado deberá presentarse antes este Despacho judicial cada ocho días. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado LUIS EDUARDO SIVIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23-03-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Eduardo Manrique (v) y de Aura Margarita Sivira (v), titular de la cédula de identidad Nº V-21.344.353 y residenciado en Sector La Roraima, segunda Batea, casa sin número cerca del Preescolar Cristóbal Rojas, estado Vargas, y EN SU LUGAR SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 8 del artículo 256 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, virtud de haber transcurrido el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista pronunciamiento definitivo en su causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ



ASUNTO WP01-P-2009-006201