REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por la DRA. BELKIS COROMOTO VILLEGAS, Defensora Publica Penal en el Estado Vargas, a favor de su representado ciudadano MAYORA TAIROL FERNANDO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.071.052, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Vargas, nacido en fecha 19/07/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Administración de Empresa/Comerciante, hijo de Gisela Margarita Mayora (v) y de Pablo Velásquez (v), con residencia en: Urbanización Atlántida, calle 46, Quinta “Milagros”, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de su representado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La presente causa tuvo su inicio en fecha 19 de septiembre de 2010, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente la cuatro (04:00), p.m, cuando procedieron a realizar la aprehensión del acusado conjuntamente con otros sujetos, ya que fueron descritos y señalados por un ciudadano quien le indicó a los funcionarios que pocas horas antes había sido objeto de un robo en el Supermercado Inversión 5 de Oro, por un sujeto quien portaba un arma de fuego, que luego de una persecución los mismos fueron aprehendidos en una residencia tipo rancho, y los funcionarios amparados en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron y lograron incautarle a otro de los sujetos un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, la cual se encentraba solicitada, a otro de los detenidos un chaleco de bala elaborado en material sintético, contentivo en su interior de un envoltorio que contenía resto de semillas y vegetales de presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto 260 gramos, y al acusado de autos una bolsa contentiva de 2.900 Bs., y 7.004,72 Bs., en cesta tickets.

En audiencia celebrada en fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MAYORA TAIROL FERNANDO, por estar llenos los extremos legales requeridos por el art 350 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, presentada la acusación formal por parte de la representación del Ministerio Público, en contra del citado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en fecha 12 de agosto de 2011, se realizo la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control, en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio y se ordeno el pase al Tribunal de Juicio a objeto de la celebración del debate oral y público.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2010 se da por recibidas las actuaciones ante este Juzgado, procediendo a la celebración del acto de sorteo y de depuraciones correspondientes a objeto de constituir el Tribunal de juicio para dar inicio al debate oral y público en el caso de marras.

Ahora bien se aprecia que hasta la presente fecha el ciudadano MAYORA TAIROL FERNANDO, ha permanecido detenido por un tiempo superior a dos años sin que se haya celebrado el juicio oral y público en la cusa llevada en su contra, y en tal sentido es necesario señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...”


En relación a este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional ha determinado, en sentencia de fecha 08 de julio de 2008 expediente Nº 08-519, en la cual ratifica lo establecido en sentencia No. 1.910 del 22 de julio de 2005, que “… el límite de dos (2) años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal, opera –en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querallante hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del referido artículo…”

Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal ha sostenido la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, al señalar en la decisión emitida en fecha 31 de enero de 2008, caso Nº 035 expediente Nº 007-523, entre otras cosas que: “..En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

Es importante señalar, que a pesar de la diversas actuaciones realizadas no se ha podido culminar el juicio oral y público, el cual se ha iniciado en varias oportunidades, ello por motivos no imputables al acusado, aunado a ello, se suscitó la problemática en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, que afecto a los demás internados judiciales, siendo que en la actualidad el acusado se encuentra recluido en el Centro Metropolitano Yare III en el Estado Miranda, donde según comunicación enviada por al Dirección de dicho centro la incomparecencia del acusado de autos no es imputable a este toda vez que se ha debido a actividades propias del Internado.

Siendo ello asi, quien aquí decide considera que en el caso en comento, han surgido circunstancias que acreditan el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo alego la Defensa Publica del acusado de autos MAYORA TAIROL FERNANDO, toda vez que no existe pronunciamiento definitivo en su causa, ni tampoco cursa solicitud de prorroga de la detención judicial requerida por el Ministerio Público, conforme al citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acogiendo la jurisprudencia sostenida tanto como por Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado y procedente a derecho es decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de autos y en su lugar se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el acusado queda en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que se comprometan a cancelar cada uno por vía de multa la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, motivo por el cual deberán consignar ante este Despacho constancias de trabajo que acrediten la capacidad del pago de la multa en caso de evasión por parte del acusado, constancia de residencia, buena conducta emitidas por la autoridad civil respectiva y copia de la ultima declaración del ISLR, una vez cumplida con la fianza y de conformidad con el referido artículo 260 del texto adjetivo penal el acusado deberá presentarse antes este Despacho judicial cada ocho días. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado MAYORA TAIROL FERNANDO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.071.052, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Vargas, nacido en fecha 19/07/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Administración de Empresa/Comerciante, hijo de Gisela Margarita Mayora (v) y de Pablo Velásquez (v), con residencia en: Urbanización Atlántida, calle 46, Quinta “Milagros”, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, y EN SU LUGAR SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 8 del artículo 256 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, virtud de haber transcurrido el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista pronunciamiento definitivo en su causa.

Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. BELKIS COROMOTO VILLEGAS, Defensora Publica Penal en el Estado Vargas, a favor de su representado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ



ASUNTO WP01-P-2010-005688