REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000247
ASUNTO : WK01-P-2001-000247

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS YOVANNY BAUTISTA, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, hijo de María Bautista y residenciado en San José de Cotiza, segunda calle de los Cujicitos casa Nº 10 Caracas, NELLY JAIMES DE GALVES, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, estado civil casada, oficio del hogar, hija de Carmen de Jaime y de Gocelis Jaime, y residenciada en el Boquerón frente al Colegio Isaías Medina, casa Nº 23 Caracas y de ANGELICA MARIA VERA GRANADO quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil casada, oficio comerciante, hija de Néstor Vera y de Fani Granado, y residenciada en Av. Principal de Gramoven, casa Nº 51 Caracas, en virtud de la solicitud planteada por el profesional del Derecho JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requiere el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

A los fines de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional previamente observa:

El representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud, entre otras cosas que expuso:
“…en representación del Estado Venezolano como titular de la acción penal, acudo…para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal… Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la comisión de los hecho (sic) distinguido como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 5 del Código Penal,….que…establece una pena de prisión de 4 años a 8 años, considerando como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, una pena ….de 6 años de prisión… habiendo transcurrido…un aproximado de 10 años y 09 meses tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal…es evidente…que…la acción penal se encuentra prescrita…”


De la transcripción precedente se evidencia que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud en el hecho en el hecho que ha transcurrido el tiempo legal necesario para considerar prescrita la acción penal en el caso en estudio, ello de conformidad con lo que dispone el artículo 110 del Código Penal.

De actas se evidencia que el presente caso tuvo su inicio en fecha 03 de octubre del año 2001, con ocasión de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 53 ubicado en Maiquetía Estado Vargas, quienes dejan constancia que cuando se encontraban de guardia en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que se desplazaba constantemente por el nivel II de ese terminal aéreo, que al acercársele pudieron apreciar que dicho ciudadano estaba en compañía de dos personas mas, que seguidamente observaron cuando una de las ciudadanas que acompañaban al sujeto se acerco a un pasajero y comenzó hablar con éste momento que aprovecho el sujeto que la acompañaba para sustraer un maletín propiedad del pasajero que conversaba con la ciudadana involucrada en el hecho, en virtud de ello los funcionaros proceden a perseguir a los sujetos y aprehenderlos a la altura de las escaleras mecánicas del sector United Airlines, incautándole el objeto hurtado al pasajero del aeropuerto, procedimiento que se realizo en presencia de dos testigos, quedando identificado los sujetos aprehendidos como CARLOS YOVANNY BAUTISTA, NELLY JAIMES DE GALVES, y de ANGELICA MARIA VERA GRANADO.

En virtud de los hechos antes narrados, los imputados de autos fueron puesto a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el cual en fecha 04 de octubre de 2001, decreto la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia.

Se observa, entonces que en el caso en comento, el delito imputado corresponde al HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 5 del Código Penal, vigente para ese entonces, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal cuatro años.

En tal sentido a las fines de determinar si se encuentra prescrita la acción penal para perseguir el hecho ilícito antes señalado, debe considerarse el contenido del artículo 108 del texto sustantivo penal, el cual dispone en su numeral 3 que prescriben a los siete años, los delitos que merezcan una sanción de siete años o menos.

Así las cosas, de actas se desprende que desde la fecha de la comisión de los hechos 03 de octubre de 2001 hasta la actualidad han transcurrido más de diez años, lo que a todas luces demuestra que ha transcurrido el tiempo legal requerido por la norma penal antes indicada para estimar prescrita la acción penal en el presente caso.

Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos CARLOS YOVANNY BAUTISTA, NELLY JAIMES DE GALVES, y de ANGELICA MARIA VERA GRANADO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 5 del Código Penal, vigente para ese entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el tiempo legal necesario para que opere la prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos CARLOS YOVANNY BAUTISTA, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, hijo de María Bautista, titular de la cédula de identidad Nº 82.234.304 y residenciado en San José de Cotiza, segunda calle de los Cujicitos casa Nº 10 Caracas, NELLY JAIMES DE GALVES, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, estado civil casada, oficio del hogar, hija de Carmen de Jaime y de Gocelis Jaime, titular de la cédula de identidad Nº 14.260.558 y residenciada en el Boquerón frente al Colegio Isaías Medina, casa Nº 23 Caracas y de ANGELICA MARIA VERA GRANADO quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil casada, oficio comerciante, hija de Néstor Vera y de Fani Granado, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.843 y residenciada en Av. Principal de Gramoven, casa Nº 51, Caracas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 5 del Código Penal, vigente para ese entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal vigente.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese.

LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ