REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. LOURDES BRICEÑO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARCHENA LEÓN JHONATHAN RAÚL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 27 de Septiembre de 1982, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Raúl León (V) y Ramona Marchena (V), residenciado en Calle Real Las Palmas, 07 de Mayo, casa N° 35, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.026.426, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, mediante la cual requieren la revisión de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representada, atendiendo para ello el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa privada del ciudadano MARCHENA LEÓN JHONATHAN RAÚL, fundamenta su solicitud alegando entre otras cosas que su defendido se encuentra detenido en la actualidad, violentándose con ello el derecho de ser juzgado en libertad, por lo que en atención al contenido del artículo 19, artículo 46 numeral 2 , artículo 49 numeral 2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido por una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el artículo 256 ejusdem, señalando además que su representado incumplió el régimen de presentaciones por desconocimiento, aunado al hecho que desde el 21 de enero de 2010 hasta el mes de septiembre del mismo año, presento problemas de salud que lo inhabilitaron por ese tiempo.

Así las cosas, se evidencia de actas que el ciudadano MARCHENA LEÓN JHONATHAN RAÚL, fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, en fecha 27 de abril de 2003, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, por tal motivo el Ministerio Público solicito la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano y la aplicación del procedimiento ordinario, al estar satisfechos los extremos legales requeridos por artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para el momento, pedimentos que fueron acordados por el Juez de Control en la misma fecha.

Posteriormente, en fecha 28 de mayo del 2003, se le impone al acusado de autos medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público no presentó dentro del lapso de ley el acto conclusivo correspondiente, ni solicito prórroga aluna para consignar acusación, en consecuencia el ciudadano MARCHENA LEÓN JHONATHAN RAÚL bajo un régimen de presentación de cada ocho días ante la oficina del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Así mismo se evidencia que en fecha 29 de septiembre de 2004, culminada la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, se dicto auto ordenando la celebración del juicio oral y publico, al haberse admitido en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en contra del ciudadano MARCHENA LEÓN JHONATHAN RAÚL, admitiendo igualmente los medios de prueba ofrecidos por estimarlos útiles, necesarios y pertinentes.

En fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal dicto decisión mediante la cual revoco la medida cautelar sustitutiva de presentación impuesta y en su lugar se decreto á privación judicial preventiva de libertad, por incumplimiento de las obligaciones impuestas conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente al examen y revisión de las medidas decretadas y en tal sentido dispone:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”


En este sentido, pasa este Tribunal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra MARCHENA LEÓN JHONATHAN RAÚL, y en virtud de ello, se desprende de actas que aún se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales le fue decretada la medida cuestionada, a saber, la existencia de hecho ilícito precalificado como el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, fundados elementos de convicción para estimar la participación en el mismo del acusado de autos y la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la sanción que en abstracto se prevé para el delito imputado, el cual supera los diez años en su límite máximo, considerando además que la representación del Ministerio Publico presentó escrito formal de acusación en contra del citado ciudadano, el cual fue admitido en su totalidad en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del ilícito antes señalado.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no puede ser considerada como un acto violatorio de los principios procesales, ni constitucionales relativos a la afirmación de la libertad, presunción de inocencia, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos legales que ya fueron considerados en párrafos precedentes.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 11-0548, ratifico el criterio establecido para los casos llevados por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sus distintas modalidades, indicando:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, … como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, … así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado….”

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, que al no surgir circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano JHONATAN RAUL MARCEHNA CAMPOS, lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud presentada por la DRA. LOURDES BRICEÑO, Defensora Privada mediante la cual requiere la revisión de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, atendiendo para ello el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y sustitución por una medida cautelar sustitutiva. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la DRA. LOURDES BRICEÑO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARCHENA LEÓN JHONATHAN RAÚL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 27 de Septiembre de 1982, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Raúl León (V) y Ramona Marchena (V), residenciado en Calle Real Las Palmas, 07 de Mayo, casa N° 35, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.026.426, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, mediante la cual requieren la revisión de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, atendiendo para ello el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ


ASUNTO WP01-P-2004-000366