REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de diciembre de 2012
202º y 153º
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por el Dr. LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público en el Estado Vargas, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVES Venezolano, natural de Caracas, nacido el 12/07/1978 de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.044.922, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Jaime Vieira (v) y de María de Vieira (v), domiciliado en Sector Canaima, La Planada, parte alta, casa Nª 39, 10 de Marzo, adyacente a la Iglesia Católica Inmaculada Concepción, Parroquia Carlos Soublette, y CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ, Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 28/07/1980 de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.531.482, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionaria Policial, hija de Roldan Rivas (v) y de Magali Martínez (v), domiciliada en Conjunto Residencial Iberia, piso 3, apartamento 3-32, Sector La Esperanza, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y el articulo 45 numeral 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 33 ejusdem, respectivamente, mediante la cual requiere se le otorgue la prorroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de consignar el acto conclusivo en la causa en comento.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Argumenta el Ministerio Público por cuanto en la presente causa penal es necesario realizar entrevistas de las victimas, solicita se le otorgue la prorroga de ley para la presentación del acto conclusivo respectivo, ello de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De actas se evidencia que ciertamente en el procedimiento en comento, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados de autos, data del 10 de noviembre del año en curso, ya que según consta en actas fueron puestos a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, ciudadanos CRISROLMERLY RIVAS MARTINEZ y VIERA GONCALVES JORGE ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.531.482 y V-13.044.922, respectivamente, ya que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas en fecha 08-11-12, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, en momentos en los cuales los ciudadanos DEIBIS ALEXANDER CARRILLO HERNANDEZ y MAICKEL JACKSON CARRILLO HERNANDEZ, acuden a la dirección desviaciones policiales a los fines de manifestar que los funcionarios policiales CRISROLMERLY RIVAS MARTINEZ y VIERA GONCALVES JORGE ENRIQUE, quienes actuaron en el procedimiento policial, relacionado con el secuestro ocurrido en fecha 07-11-12, del que fueron víctima ellos y los demás miembros de su familia, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Control en fecha 09-11-12, en el asunto numero WP01-P-2012-2406, ello por cuanto de acuerdo a lo manifestado por las victimas del secuestro, el dinero que sería objeto del pago de rescate, el cual habían buscado en el establecimiento comercial restaurante Macuto II, ubicado en el paseo de Macuto al lado del INASS, estado Vargas, perteneciente al ciudadano DEIBIS ALEXANDER CARRILLO HERNANDEZ, y cuyo monto en bolívares ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL (Bs. 215.000), cantidad esta que fue entregada al imputado SANGRONIS LEONARDO, por parte del ciudadano MAICKEL CARRILLO HERNANDEZ, siendo el caso que una vez de regreso a la vivienda donde se encontraba aun secuestrados el resto de los integrantes de la familia, fueron interceptados a la altura del sector de llano adentro, Quebrada de Cariaco, Parroquia la Guaira, por los funcionarios policiales hoy imputados quienes se desplazaban en un rustico machito blanco en compañía de uno de los familiares secuestrado de nombre OSWALDO GARCIA y dos funcionarios policiales, quienes se encargaron de detener al citado imputado, mientras los hoy aprehendidos se encargaron de efectuar la revisión del vehículo donde se hallaba la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL (Bs. 215.000), dos laptos, una de juguete y otra marca VIT, color negro, modelo M2400, serial 102PE20447725, un bolso, un celular marca Samsung GT 19000 y un arma de fuego, marca Maiola, de lo cual solo reportaron los funcionarios CRISROLMERLY RIVAS MARTINEZ y VIERA GONCALVES JORGE ENRIQUE como incautado en el vehículo, la dos lapto. el celular y arma de fuego antes descritas, a excepción del dinero que venía en el interior del vehículo en una bolsa negra transparente con el logo Gran Reserva, la cual según lo manifestado por la victima del secuestro que viajaba en el vehículo tipo camioneta Silverado de color gris placas A76AM3V, nunca fue sacada del mismo antes de la aprehensión y siendo que los únicos funcionarios que tuvieron acceso inmediato a la revisión de dicho vehículo al momento de ser interceptados fueron los hoy imputados considero la representación fiscal acreditada la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y el articulo 45 numeral 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 33 ejusdem, respectivamente, solicitando en consecuencia, la privación judicial preventiva de libertad de los imputaos antes nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de acuerdo al artículo 373 ejusdem, pedimentos que fueron decretados por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Ahora bien, considera quien aquí decide a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la prorroga requerida por el representante del Ministerio Público, destacar lo siguiente
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del año 2003, dicta con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, decisión Nº 2075, estableció en relación al otorgamiento de la prorroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos de flagrancia, que:
“En ese orden de ideas, manifestó la defensa técnica de los accionantes que por haberse decretado la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado y al haber transcurrido esos quince (15) días, sin que existiese en los autos del proceso penal alguna acusación por parte de la representación fiscal, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad plena de sus patrocinados, o bien la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que no sucedió, a su juicio, en el caso sub examine.
Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente.
En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad? En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación….”
Siendo ello, así este Tribunal acogiendo el criterio sostenido tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, considera procedente en los procedimiento abreviados el otorgamiento de la prorroga requerida por el Ministerio Público, lo que hace necesario en el caso en estudio, verificar si dicho pedimento cumple con los requisitos de ley, y en ese sentido se evidencia que el contenido del cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicite por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo….”
Se desprende de actas que el imputado de autos, fue privado de libertad por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de noviembre de 2012, venciendo el lapso para la presentación del acto conclusivo, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 10 de diciembre del año en curso, y la solicitud Fiscal del Ministerio Público, fue presentada el día 05 de diciembre de 2012, es decir, en el lapso de ley.
De tal manera, quien aquí decide considera que en el presente asunto, al acreditarse en autos los supuestos legales exigidos por el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado y procedente a derecho es declara CON LUGAR, la solicitud de prórroga requerida por el Ministerio Público y en tal sentido se le otorgan QUINCE DIAS ADICIONALES para la presentación del acto conclusivo, los cuales comenzaran a correr a partir del días diez (10) del presente mes y año. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Dr. LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público en el Estado Vargas, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVES Venezolano, natural de Caracas, nacido el 12/07/1978 de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.044.922, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Jaime Vieira (v) y de María de Vieira (v), domiciliado en Sector Canaima, La Planada, parte alta, casa Nª 39, 10 de Marzo, adyacente a la Iglesia Católica Inmaculada Concepción, Parroquia Carlos Soublette, y de CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ, Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 28/07/1980 de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.531.482, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionaria Policial, hija de Roldan Rivas (v) y de Magali Martínez (v), domiciliada en Conjunto Residencial Iberia, piso 3, apartamento 3-32, Sector La Esperanza, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y el articulo 45 numeral 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 33 ejusdem, respectivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002416