REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Diciembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002341
ASUNTO: WP01-P-2012-002341
4J 1729-12
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. Ricardo Messina en su condición de Defensor Publico en lo Penal (fase de proceso) del Estado Vargas del acusado ciudadano EDUARD JESUS CASTILLO RUIZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira estado Vargas, en fecha 07-06-1993, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de: Eduardo Castillo (v) y Elena Ruiz (v), residenciado en: Sector La Canchita, callejón La Estrella mas abajo de la Bodega de la Sra. Maritza, Pariata, Parroquia Maiquetía, teléfono 0426-3874998 y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.180.753; mediante la cual manifiesta y requiere: “…En fecha 30-10-2012, el Tribunal Segundo en función de Control dicto decisión mediante la cual decretó contra mi defendido, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 en sus numerales 3 (sic) y 8 (sic) del Código Orgánico Procesal penal, consistente el segundo numeral en la obligación de presentar DOS (02) fiadores de reconocida buena conducta, que devenguen cada uno un salario mínimo, pero es el caso ciudadana juez, que en entrevista sostenida con la progenitora del mismo ciudadana: CARMEN ELENA RUIZ ARROYO, me informó que solo había obtenido la disposición de una persona, es por lo que, le solicito la revisión de dicha medida (presentar un solo fiador) de conformidad con el articulo 264 del Código orgánico Procesal Penal…”
A los fines de decidir, este tribunal observa:
El día 30 de Octubre del presente año, fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas el ciudadano EDUARD JESÙS CASTILLO RUIZ, y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, decretándose en consecuencia, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el articulo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ente el Tribunal y la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un salario igual o superior a un salario mínimo, los cuales deberán presentar los recaudos de ley.
Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida cautelar acordada al ciudadano EDUARD JESUS CASTILLO RUIZ, que las circunstancias por las cuales le fue decretada tal medida en fecha 30 de Octubre de 2012, no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, refiere la defensa acerca de la posibilidad de presentar un solo fiadores de los dos requerida en principio por el Tribunal de Control, por lo cual quien aquí decide considera ajustado a derecho la presentación de un fiador que reúna los requisitos contenido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de marras por este Tribunal Segundo de Control en fecha 30 de Octubre del presente año, contemplada en el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, manteniéndose las misma condiciones acordadas en la decisión antes referida, a saber las presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA Abg. Ricardo Messina en su condición de Defensor Publico en lo Penal (fase de proceso) del Estado Vargas, en consecuencia se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al acusado EDUARD JESUS CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.180.753, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad, contemplada en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse un fiador que devengue un salario igual o superior a un salario mínimo y reúna los requisitos contenido en el articulo 258 ejusdem, manteniéndose las misma condiciones acordadas en la decisión antes referida, a saber las presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3º ibídem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTA DE JUCIO
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARVIC VASQUEZ