REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2006-000111
ASUNTO: WP01-R-2012-000409
ASUNTO ANTIGUO: 2E-1744-07
LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA Y EXPULSIÓN
Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado RAUL ENRIQUE VERA PEREZ, de nacionalidad chilena, natural de San Miguel, Chile, nacido en fecha 17-12-1953, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio contador público, identificado con pasaporte Nro. 6496134-9 y residenciado en la avenida Serena 8090, La Granja, Santiago de Chile, Chile, pero en sin residencia fija en el país, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 08-02-2007, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual fue debidamente ejecutada y de acuerdo al último cómputo de la redención de la pena de fecha 24de noviembre de 2009, el mismo cumplió efectivamente su condena el día de hoy; por motivo que en fecha 05 de Noviembre de 2012, la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estrado Vargas acordó revisar la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de esta Circunscripción de fecha 08/02/2007 mediante la cual lo condeno a cumplir la pena de de OCHO (08) años de prisión, y en su lugar le rebajo la misma a Seis (06) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 61 numerales 1 y 4 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena.
En atención a lo anterior, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado RAUL ENRIQUE VERA PEREZ, de nacionalidad chilena, natural de San Miguel, Chile, identificado con pasaporte Nro. 6496134-9, por el Cumplimiento de la Totalidad de la Pena Impuesta, con la salvedad de que deberá ser expulsado del territorio nacional cumpliendo así las penas accesorias, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado RAUL ENRIQUE VERA PEREZ, de nacionalidad chilena, natural de San Miguel, Chile, identificado con pasaporte Nro. 6496134-9, por cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, quien deberá ser Expulsado del territorio nacional cumpliendo así las penas accesorias. Todo de conformidad con lo contemplado con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de excarcelación al director del Internado Judicial Penal de Lo Teques, estado Miranda. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a los efectos de su expulsión del territorio nacional. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra.
Regístrese, publíquese, dialícese, notifíquese, déjese copias y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLDENIS ZAMORA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLDENIS ZAMORA
ASUNTO: WK01-P-2006-000111