REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Diciembre del 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003915

Visto el escrito presentado por la Dirección General de Regiones de establecimiento de sistema penitenciario “C.R.S.” Pbro. JOSE MARIA FABIAN RUBIO según oficio nro. 146/2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, donde solicita el pronunciamiento en cuanto a la solicitud impuesta por la ciudadana penada YULEIMA ADELINA ARGUELLO MURRAY, titular de la cédula de identidad Nro. 19.477.208, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 28-02-1988, de estado civil soltera, residenciada en El Valle, calle Cajigal, parte alta Las Marías, Nro. 24, en la cual requiere “…se le otorgue un permiso o supervisión especial …, informo que la penada ingreso al C.R.S. el día 25/06/2012,por lo que no cumple con uno de los requisitos fundamentales para el otorgamiento del permiso de Supervisión especial de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno en el articulo 50 numeral 2; no obstante y de acuerdo a lo indicado en el informe inicial de fecha 30/10/2012, “ la precita mantiene comportamiento acorde a las exigencias establecidas en el Centro de residencia Supervisada, se relaciona adecuadamente con las demás residente, asiste correctamente a las entrevistas con el delegado de prueba tratante y cumple con el pago del aporte” es por lo que queda a criterio el otorgamiento o no del permiso a la residente antes señalada…”.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 15-05-2012, se dicto decisión en la cual se otorgo el Régimen Abierto a la ciudadana penada YULEIMA ADELINA ARGUELLO MURRAY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. 19.477.208, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario.

A todas luces, resulta procedente la solicitud formulada por la hoy imputada, por cuanto se evidencia, de actas, que la imputada de marras se le otorgo la segunda la formula alternativa de la ejecución de la pena por el trabajar fuera del establecimiento penitenciario una medida de pre libertad de las contempladas en los artículos 479, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la misma cumplir con la obligación impuesta y de presentarse por ante este Despacho una vez culminados el permiso requerido por su delegado sabiendo que le mismo no llena la solicitud del permiso especial este Juzgado hace la salvedad que si bien es cierto tiene buena conducta y cumple con las condiciones establecidas por el delegado de prueba, este tribunal le concede un permiso de tres (3) meses desde el mes de diciembre hasta el día veinte (20) de marzo del año 2013, así mismo es importante recalcar que la imputada de marras ha cumplido constantemente con las condiciones impuesta al Destacamento fuera del establecimiento penal impuesto por este despacho, por lo que al pesar de que se encuentra en los actuales momento en el cuidado de su peque niña es por lo que este juzgador se apega al articulo 46 y 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en concordancia con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela como lo establece el Artículo 75; el cual reza lo siguiente “…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”. En virtud de lo antes dicho es por lo que considera quien aquí decide, que la misma es una razón de peso para solicitar el permiso Extraordinario, por el deber que tiene como madre del cuidado y atención al niño o niña; además es la obligación de la hoy penada, seguir presentándose una vez culminado el permiso al mes que transcurre, ya que fue la orden dada por este Tribunal y así mismo considera este decidor que las circunstancias que pudiese hacer ver a este Juzgador, sor razonable en la pericón de la ciudadana penada YULEIMA ADELINA ARGUELLO MURRAY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. 19.477.208, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la solicitud formulada, relativa al permiso realizado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Autoriza el Permiso Extraordinario a la ciudadana penada YULEIMA ADELINA ARGUELLO MURRAY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. 19.477.208, por un lapso de tres (3) meses desde el mes de diciembre hasta el día veinte (20) de marzo del año 2013, así mismo es importante recalcar que la imputada de marras ha cumplido constantemente con las condiciones impuesta al Destacamento fuera del establecimiento penal impuesto por este despacho, por lo que al pesar de que se encuentra en los actuales momento en el cuidado de su peque niña es por lo que este juzgador se apega al articulo 46 y 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en concordancia con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela como lo establece el Artículo 75. Seguir presentándose una vez culminado el permiso al mes que transcurre, ya que fue la orden dada por este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Ofíciese al Centro del área Destacamentarias del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). En los Teques estado Miranda de; Cúmplase.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION


DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,


ABG. YOLDENIS ZAMORA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. YOLDENIS ZAMORA



ASUNTO: WP01-P-2008-0003915