REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004393
ASUNTO : 2E -2276-10

Corresponde a éste Tribunal en Funciones de Ejecución del estado Vargas emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por el ciudadano Abg. Armando Guiñan García Defensor Publico Duodécimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas actuando en su carácter de defensor del ciudadano penado CARLOS EDUARDO BLANCO MARIN, quien dijo se de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, nacido en fecha 03-09-90, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, hijo de Carlos Blanco y de Marlin Marin, residenciado en la urbanización Armando Reverón, Guaracarumbo, bloque 4, piso 1, apartamento 01-05, estado Vargas, teléfono 0212-351.87.15; e identificado con cédula de identidad Nro. V-19.272.532, mediante la cual manifiesta y requiere “…, que mi representado es atleta activo de la selección de Fútbol Sala del estado Guarico y actualmente dicha selección se encuentra practicando en la Copa Clausura de fútbol Sala que se lleva a acabo desde el día 03 de Noviembre y culminara en fecha 28/03/2013, ejecutando los juegos en varios estados del pis, ante tal circunstancia, esta defensa publica solicita muy respetuosamente, sea otorgado el permiso especial al penado para ausentarse del centro de pernocta y de las presentaciones del Tribunal por el lapso antes señalado a los fines de que pueda asistir a las actividades deportivas antes referidas, por cuantos las mismas se realizaran en diferentes regiones del país” es todo…”

El ciudadano penado CARLOS EDUARDO BLANCO MARIN, quien dijo se de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.272.532, se encuentra mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Quinto de Control del Circuito Penal del Estado Vargas de fecha 10 de mayo del 2.010, por la cual fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley, descritas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, se trae a colación el razonamiento del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”; dándole un sentido a lo expresado por el penado. En este contrariado, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle al referido penado el Permiso Especial solicitado a través de su defensor publico el cual se llevara a cabo por un lapso de cinco meses para un total de (146 días) para ausentarse preventivamente de su centro de pernocta actual “Dra. Elena Aray en el paraíso Caracas” Distrito Federal, igual de hacer las presentaciones ante el tribunal la misma debió surtir su efecto desde la fecha 03 de Noviembre hasta el 28 de Marzo del año 2013, a su residencia en la en la urbanización Armando Reverón, Guaracarumbo, bloque 4, piso 1, apartamento 01-05, estado Vargas, teléfono 0212-351.87.15; al cuidado de su representante CARLOS BLANCO Y DE MARLIN MARIN, en virtud de seguir contribuyendo al mejor desarrollo de la especialidad a Nivel Nacional e Internacional, aunado a ello que el penado ha consignado constancia de dicho permiso que hacen determinar a este Decidor la certeza de la petición formulada por el ciudadano el ciudadano Abg. Armando Guiñan García Defensor Publico Duodécimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas. No obstante de lo antes dicho y de la gravedad del delito de marras de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley, descritas en el artículo 16 del Código Penal. y sumado a ello el penado de marras ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación al que ha sido sometido, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR el Permiso Especial por un lapso de cinco meses para un total de (146 días) para ausentarse preventivamente de su centro de pernocta actual “Dra. Elena Aray en el paraíso Caracas, solicitado por el penado de marras, así mismo de este Tribunal que requirió el ciudadano penado CARLOS EDUARDO BLANCO MARIN, quien dijo se de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.272.532, que una vez realizado dicho Competencia de Fútbol Sala regrese y se presente ante este Tribunal a los fines de verificar su cumplimiento y poder seguir con sus pernoctas impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, este decidor considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la solicitud interpuesta por su defensor publico en representación del penado de auto, en el sentido que este despacho otorgue el permiso especial para que asista conjuntamente con dicha selección la cual se encuentra practicando la Copa Clausura de fútbol Sala que se lleva a acabo desde el día 03 de Noviembre y culminara en fecha 28/03/2013, ejecutando los juegos en varios estados del país, así como consta las actuaciones que rielan en la presente causa, dando el presente otorgamiento es de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. Armando Guiñan García Defensor Publico Duodécimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano penado CARLOS EDUARDO BLANCO MARIN, quien dijo se de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.272.532, plenamente identificado en autos, en el sentido que este despacho autorice el Permiso Especial por un lapso de cinco meses para un total de (146 días) para ausentarse preventivamente de su centro de pernocta actual “Dra. Elena Aray en el paraíso Caracas,” solicitado por el penado de marras, así mismo de este Tribunal que requirió penado de auto, que una vez realizado dicho Competencia de Fútbol Sala, regrese y se presente ante este Tribunal a los fines de verificar su cumplimiento y poder seguir con sus pernoctas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo tendrá un lapso comprendido desde la fecha 03/11/2012 al 28/03/2013, ambas fechas inclusive, debiendo reafirmar sus presentaciones por ante su delegada de prueba el día de su presentación y ante este despacho. Y ASI SE DECIDE.

. Líbrese oficio al Área de Pernocta para Destacamentarios “Dra. Elena Aray en el paraíso Caracas,”, así como a su delegado de prueba, como a la Federación Venezolana de Fútbol Sala Triatlón, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ 2º DE EJECUCION,


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA


LA SECRETARIA,


ABG. YOLEDENIS ZAAMORA



ASUNTO: WP01-P-2009-004393