REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001587
ASUNTO ANTIGUO : 2E-2451-10

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano penado JUAN MANUEL GARCES BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-07-1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estilita, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-15.401.445, hijo de William Garcés (v) y Gladys Briceño (v), y con residencia en: Plaza el Sol, Edificio la Cayera, Apartamento Nº 2-A, San Francisco Maracaibo, Estado Zulia, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 17 de junio de 2011 por el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de Quince(15) Años de Prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el penado JUAN MANUEL GARCES BRICEÑO, pendo JUAN MANUEL GARCES BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-15.401.445, fue condenado en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 07-11-2012, en el cual se acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE LA MODALIDAD TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El penado JUAN MANUEL GARCES BRICEÑO pendo JUAN MANUEL GARCES BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-15.401.445, fue detenido preventivamente en fecha 27-04-2011, situación en la que continúa actualmente, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRE (23) DIAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 23 de Agosto de 2024, pudiendo el penado optar a las fórmulas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 27 de Agosto de 2014.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 07 de Octubre de 2015.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 17 de Marzo de 2020.

De igual forma, como quiera que le fueran impuestas al ciudadano JUAN MANUEL GARCES BRICEÑO pendo JUAN MANUEL GARCES BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-15.401.445, las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 178, ordinal 4º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a los efectos de los objetos incautados.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 27 de Abril de 2021, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por último, una vez examinadas las actuaciones el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, la directora del Internado Judicial de los Teques Estado Miranda.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA UN NUEVO COMPUTO LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de la Revisión de la sentencia impuesta al ciudadano pendo JUAN MANUEL GARCES BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-15.401.445, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrense los oficios correspondientes
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. YOLDENIS ZAMORA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLDENIS ZAMORA.



ASUNTO: WP01-P-2011-001587