REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000839
ASUNTO : WP01-P-2012-000839

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano IKORO NWOKEOCHA IKORO, quien dijo ser de Nacionalidad Nigeriana, lugar de nacimiento Nigeria, nacido en fecha 01/01/1963, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Trabajador social, hijo de Nwokeocha Ikoro (F) y de Mercy Nwokeocha (V), portador del Pasaporte N° A00004065, residenciado en P.O, Box, 173, Ikeja Lagos, Nigeria, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Noviembre del año 2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su 1º aparte, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la confiscación del boleto aéreo de la línea AIR EUROPA a nombre del penado, como el dinero que le fueran incautados al penado al momento de su aprehensión de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Droga.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano IKORO NWOKEOCHA IKORO, está detenido desde la fecha 04-04-2012, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de ocho (08) meses y seis (06) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir siete (07) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 04-04-2020, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que en fecha 15-06-2012, entró en vigencia el artículo 488, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma jurídica esta que tiene una aplicación directa en la causa in comento, pero la referida norma jurídica establece condiciones menos favorable al penado, es por ello que en la presente causa, por principio Constitucional debe aplicarse la ley que más favorezca al penado, que en el caso in comento es el artículo 500, ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del texto adjetivo penal de fecha 15-06-2012, en consecuencia el penado de marras podrá gozar de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir dos (02) años, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta que seria a partir del día 04/04/2014.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 04-12-2014.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 04-08-2019.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 04-04-2018, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Tocoron Estado, Aragua.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano IKORO NWOKEOCHA IKORO, arriba identificado, conforme a lo previsto en el artículo 479, en su encabezamiento en concordancia con el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-