REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001837
ASUNTO : WP01-P-2012-001837

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS BASTO SUARES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Toledo, Estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1962, de 50 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio docente, hijo de MARIA SUAREZ (v) y de JOSE BASTO (v), titular de la cédula de identidad Nro: V-11.110.797, residenciado en: Municipio Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, sector G, calle principal, casa 13-39, Estado Táchira, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 31 de Octubre del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su 1º aparte, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la confiscación del boleto aéreo de la línea AIR EUROPA a nombre del penado, como el dinero que le fueran incautados al penado al momento de su aprehensión de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Droga.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JORGE LUIS BASTO SUARES, fue detenido en fecha 12 de Agosto del año 2012, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de tres (03) meses y veintiocho (28) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir siete (07) años, ocho (08) meses y dos (02) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 12-08-2020, pudiendo el penado de marras solicitar cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, según lo previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, donde el artículo 488, en su Parágrafo Segundo Excepciones, señala que deben aplicarse las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena cuando el penado de autos cumpla efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta efectivamente cumplida, en virtud que el delito de marras, es parte de las excepciones y prohibiciones, que se establecen en el antes mencionado articulo 488 ejusdem, por ser delitos de droga, es de hacer notar que el antes referido artículo establece los lapsos y la manera para que se apliquen las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales podrá optar a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir seis (06) años, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta que seria a partir del día 12-08-2018.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, seis (06) años, que será a partir del día 12-08-2018.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, seis (06) años, que será a partir del día 12-08-2018.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 12-08-2018, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Regional Capital Yare III, estado Miranda.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JORGE LUIS BASTO SUARES, plenamente identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 488, en su Parágrafo Segundo Excepciones y la disposición final quinta ambos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA-