REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 4 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001234
ASUNTO : WP01-P-2008-001234
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano PEDRO EFRAIN ROA LAGUADO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.686.248, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació el 25 de Agosto de 1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario, residenciado en Calle Guzmán Blanco, Olivos Nuevo N° 50, Maracay Estado Aragua, hijo de Pedro León Roa Mora y de Graciela Laguado de Roa, en virtud del contenido de la comunicación N°-0114-12, de fecha 16-02-2012 y recibido en este Despacho el día 13-07-2012, emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2, de Maracay Estado Aragua, mediante el cual informan que el mencionado penado no se ha presentado en dicho Centro, desde el 19 de Noviembre del año 2010.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 18 de Diciembre del año 2009, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de Autorización Del Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1- Pernoctar en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2, de Maracay Estado Aragua” y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro. 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3- Presentarse una vez al mes por ante la sede de este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. 4- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 5- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) Días, constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso. 6- No abusar de las bebidas alcohólicas. 7-No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.10.- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destacamento de Trabajo que le sean designadas al penado de marras.
En fecha 13-07-2012, este Despacho recibió oficio emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2, de Maracay Estado Aragua, mediante el cual informan que el penado PEDRO EFRAIN ROA LAGUADO, no se ha presentado en dicho Centro, desde el 19-11-2010, sin notificar el motivo de su ausencia.
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Autorización Del Trabajo Fuera del Establecimiento, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano PEDRO EFRAIN ROA LAGUADO, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de a la Autorización Del Trabajo Fuera del Establecimiento, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada al penado en fecha 18-12-2009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 18 de Diciembre del año 2009, al penado ciudadano PEDRO EFRAIN ROA LAGUADO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.686.248, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació el 25 de Agosto de 1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario, residenciado en Calle Guzmán Blanco, Olivos Nuevo N° 50, Maracay Estado Aragua, hijo de Pedro León Roa Mora y de Graciela Laguado de Roa, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el Tribunal, determinándose que el penado de marras se encuentra evadido desde el 19-11-2010, hasta la presente fecha.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y a la Defensa; ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana San Cristóbal Estado Táchira, al Director Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2, de Maracay Estado Aragua y al Director Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, Caracas y líbrese Orden de Captura con oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA
ABG. YUMARIA REQUENA.-