REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001215
ASUNTO : WK01-P-2011-000010

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado ANGEL DE JESUS MONTAÑO LEAL, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.709, domiciliado en Vista al Mar, Arrecife Calle el Cardan s/n, Catia La Mar, estado Vargas, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha 04 de Octubre del año 2011, el ciudadano ANGEL DE JESUS MONTAÑO LEAL, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Secuestro Breve Atenuado, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 14 ambos de la Ley Organizada Contra La Delincuencia Organizada, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 29-11-2011. Posteriormente en fecha 30-10-2012, este Juzgado efectuó la redención judicial de la pena por trabajo, por un lapso de nueve (09) meses y siete (07) días, determinándose que el penado ANGEL DE JESUS MONTAÑO LEAL, cumple las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta el día de hoy, es de hacer notar que en el ilícito de autos, de acuerdo a las actas que integran el presente asunto, el penado de autos se encuentra detenido desde el 20 de Febrero del año 2010, hasta el día de hoy, comprobándose claramente que el penado ANGEL DE JESUS MONTAÑO LEAL, cumple el día de hoy 05-12-2012, dos (02) años nueve (09) meses y quince (15) días, lo cual equivale a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, tomando en cuenta la redención judicial de la pena señalada ut supra, circunstancia esta que lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento.

Cursa a los folios (172 al 175) de la sexta pieza escrito emitido por la ciudadana BETTY JOSEFINA OLIVO DE GONZALEZ, en su carácter de apoyo familiar del penado de marras, donde consigna CONSTANCIA RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal Casona II, de la Parroquia Samán de Guere Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Turmero del Estado Aragua, la cual contiene la dirección de la ciudadana que va servir de apoyo familiar al penado de autos y la segunda constancia donde la antes mencionada ciudadana se compromete a servir de apoyo familiar al penado de autos, ambas constancias a nombre de la ciudadana BETTY JOSEFINA OLIVO DE GONZALEZ, constancias que indican la dirección donde el penado de marras, va a residir y cumplir con la gracia del Confinamiento.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado ANGEL DE JESUS MONTAÑO LEAL, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).

Así las cosas, se observa que el ciudadano ANGEL DE JESUS MONTAÑO LEAL, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: detenido por primera vez en fecha 20-02-2010, hasta la presente fecha, comprobándose claramente que el penado ANGEL DE JESUS MONTAÑO LEAL, cumple el día de hoy 05-12-2012, dos (02) años nueve (09) meses y quince (15) días, lo cual equivale las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, estando el penado de marras privado de libertad, tomando en cuenta la redención judicial de la pena señalada ut supra, lapso que se obtiene sumando su detención física más la redención que le fuera practicada al penado de autos, por el trabajo efectuado dentro el centro penitenciario donde permanece recluido, lo cual evidencia que en su detención, ha estado detenido las ¾, partes de la pena que le fue impuesta, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar a la gracia del Confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

Cursa al folio (133) de la sexta pieza, pronunciamiento de la Junta de Conducta y Redención constituida en la sede del Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda, donde emiten Constancia de Buena Conducta, del penado de autos, con un pronunciamiento Favorable, el cual ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según lo indica la constancia de conducta emitida por la antes mencionada Junta.

Así mismo se comprueba que el mismo no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, constancia este que riela al folio (37) de la sexta pieza. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residirá el penado de marras, en la Comunidad Casona II, calle 15, casa Nº 32, de la Parroquia Samán de Guere, del Municipio Santiago Mariño, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el hecho de marras. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano ANGEL DE JESUS MONTAÑO LEAL, por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, más el aumento que establece el artículo 53 del Código Penal vigente, que cumplirá hasta la fecha 13-09-2015, fecha en la que culminara la pena principal, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, la obligación que tiene el penado de marras, de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, de la ciudad de Maracay, del Estado Aragua, con la prohibición del penado salir del sitio de Confinamiento sin previo autorización del Prefecto o Registrador respectivo y de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado ANGEL DE JESUS MONTAÑO LEAL, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.709, domiciliado en Vista al Mar, Arrecife Calle el Cardan s/n, Catia La Mar, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Así mismo el penado de autos tiene la obligación de presentarse por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, de la ciudad de Maracay, del Estado, Aragua, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 13-09-2015, fecha en la cual culmina la referida pena impuesta, en la fecha señalada ut supra, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su Confinamiento.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Internado Judicial Región Capital Yare III, ubicado en el Estado Miranda, a nombre del penado ANGEL DE JESUS MONTAÑO LEAL. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, de la ciudad de Maracay, del Estado, Aragua, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-


LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-