REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 7 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000079
ASUNTO : WK01-P-2006-000079
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano STAROVEROV VLADIMIR, titular del pasaporte Nro. 20661795 quien es de nacionalidad Lituania, natural de Lituania, donde nació el 09-02-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, en virtud que el penado arriba mencionado, jamás cumplió con las presentaciones ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa y las condiciones establecidas en el Código Penal, relacionado con la Gracia del Confinamiento que le fuera acordada por este Juzgado en fecha 19-08-2008, es importante resaltar que la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 23-07-2009, emitió oficio signado bajo el Nº 67, donde informan que el penado de autos jamás cumplió, las presentaciones que le fueran impuestas ante esa Prefectura, no teniéndose conocimiento del paradero del penado , hasta la presente fecha.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 17 de Agosto del año 2008, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la gracia del Confinamiento, al penado STAROVEROV VLADIMIR, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en el Sector La Misión, Barrio Colombia Municipio Turén Estado Portuguesa, con un régimen de presentación semanal por ante la prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, ejusdem, por el lapso de SIETE MESES Y ONCE DÍAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, es decir hasta el 30-03-2009.
En fecha día 31-07-2012, se recibe de la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, oficio signado bajo el Nº 67, de fecha 23-07-2009, mediante el cual informan a este Despacho, que el penado STAROVEROV VLADIMIR, jamás cumplió con las presentaciones impuestas ante dicha Prefectura, en virtud de habérsele otorgado la gracia del Confinamiento.
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide, que al penado le fue otorgado la gracia del Confinamiento, en virtud de haber cumplido con las condiciones establecidas en el Código Penal, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron otorgar el Confinamiento, a los fines de cumplir con su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, dicha conducta refleja su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el poco o mínimo apego a las normas de convivencias sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano STAROVEROV VLADIMIR, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la gracia del Confinamiento, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR EL CONFINAMIENTO, acordado al penado de autos, en fecha 19-08-2008. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL CONFINAMIENTO, acordado por este Tribunal en decisión de fecha 19 de Agosto del año de 2008, al penado STAROVEROV VLADIMIR, plenamente identificado en la causa de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a las que se comprometió a cumplir con el Tribunal, cuando se le otorgó la gracia del Confinamiento.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, a la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA.-