REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: SOL ESPERANZA ESPINOZA y LUIS ADRIAN DOMINGOS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nro. V-5.521.270 y V-10.826.967, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.76.168.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. 2892.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por los ciudadanos SOL ESPERANZA ESPINOZA y LUIS ADRIAN DOMINGOS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.521.270 y V-10.826.967, respectivamente, asistida por la abogada RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.76.168, mediante el cual solicitan se les declare a su favor, Título Supletorio sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías de su propiedad, descrita en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 12 de Noviembre del año 2012.
Una vez consignados los recaudos por los peticionantes, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 22 de Noviembre del año 2012, se admitió y se ordenó oír los testigos.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, los ciudadanos DAVID GARCIA y DARWINS TEMISTOCLE NOGUERA FUENTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.958.499 y V-14.429.849, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos SOL ESPERANZA ESPINOZA y LUIS ADRIAN DOMINGOS ESPINOZA, solicitaron les fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías de su propiedad, construidas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicada en la Calle Real, frente a la primera pasarela del sector denominado Marapa, en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).
De los instrumentos fundamentales traídos a los autos, consistentes en: Documento de compra venta de dichas bienhechurías, autenticado por la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 08 de Julio de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 35, el cual tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidencia que la misma es propiedad de los Solicitantes.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos DAVID GARCIA y DARWINS TEMISTOCLE NOGUERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.958.499 y V-14.429.849, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por los ciudadanos SOL ESPERANZA ESPINOZA y LUIS ADRIAN DOMINGOS ESPINOZA, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno, ubicada en la Calle Real, frente a la primera pasarela del sector denominado Marapa, en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta y ocho metros (38 mts) con la Escuela Municipal Marapa; SUR: En cuarenta metros (40 mts) con propiedad que es o fue de María José Farías ; ESTE: Que es su frente en veintidós metros (22 mts) con la Calle Real de Marapa; y OESTE: En dieciséis metros (16 mts) con las Barracas de Marapa”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor de los ciudadanos SOL ESPERANZA ESPINOZA y LUIS ADRIAN DOMINGOS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nro. V-5.521.270 y V-10.826.967, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
MILAGROS A. ZAPATA R.
EL SECRETARIO Acc,
WILLIAN ANSUALDE
En la misma fecha siendo las 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc,
MAZR/WA/jm.
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