REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: CARLOS JOSÉ MOLERO RAMOS y NEREIDA DE JESÚS MENDEZ DE MOLERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.477.887 y V-5.577.552, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ELIAS DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.630.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10.267
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos CARLOS JOSÉ MOLERO RAMOS y NEREIDA DE JESÚS MENDEZ DE MOLERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.477.887 y V-5.577.552, respectivamente, asistidos por el abogado DANIEL ELIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.630, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 02 de Noviembre de 2012, previo abocamiento de la Jueza MILAGROS A. ZAPATA R, se admitió la solicitud, y el Alguacil de este Juzgado, el día 19 de Noviembre de 2012, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En Esa misma fecha, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha siete (07) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Guaracarumbo, Bloque 22, Apartamento 002, Planta Baja, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que durante dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres CARLOS RAFAEL MOLERO MENDEZ y GABRIELA ALEXANDRA MOLERO MENDEZ, ambos mayores de edad.
Que desde hace más de siete (07) años, se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MOLERO RAMOS y NEREIDA DE JESÚS MENDEZ TRUJILLO, expedida por Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, inserta bajo el Nro. 22 del libro de Matrimonios llevado por el extinto Juzgado de la Parroquia Macuto (hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), correspondiente al año 1981, la cual riela inserta desde el folio siete (7) al folio diez (10), de la solicitud.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS RAFAEL MOLERO MENDEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), inserta bajo el Nro. 212, folio 106 vto, correspondiente al año 1984, la cual riela inserta al folio once (11) de la solicitud.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA MOLERO MENDEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), inserta bajo el Nro. 481, folio 241, correspondiente al año 1988, la cual riela inserta al folio doce (12) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos público, motivo por el cual se les atribuyen el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos CARLOS JOSÉ MOLERO RAMOS y NEREIDA DE JESÚS MENDEZ DE MOLERO, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y uno (1981), por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MOLERO RAMOS y NEREIDA DE JESÚS MENDEZ TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.477.887 y V-5.577.552, respectivamente, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), en fecha siete (07) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y uno (1981).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


MILAGROS A. ZAPATA R.
EL SECRETARIO Acc.,


WILLIAN ANSUALDE

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc.,










MZ/WA/jm.
Exp. Nro. 10.267.