REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: JOSE ANTONIO ROMERO y YAJAIRA COROMOTO VASQUEZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.993.986 y V-6.116.005, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.217.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10.287.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO y YAJAIRA COROMOTO VASQUEZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.993.986 y V-6.116.005, respectivamente, asistidos por la abogada ANA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.217, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 13 de Noviembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado, el día 26 de Noviembre de 2012, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de Noviembre del año en curso, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1982.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Respiro, parte alta, casa S/N, Catia La Mar, Estado Vargas.
Que procrearon un (1) hijo de nombre ENDERSON JOSE ROMERO VASQUEZ, el cual es mayor de edad.
Que en fecha 12 de Junio de 1989, se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
Que durante la unión no adquirieron bienes de fortuna.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, inserta bajo el Nro. 147, folio 147, correspondiente al año 1982, la cual riela al folio cuatro (4), cinco (5) y su vuelto de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano nombre ENDERSON JOSE ROMERO VASQUEZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, inserta bajo el Nro. 1642, folio 321 vto., correspondiente al año 1984, la cual riela al folio seis (6) y su vuelto de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO y YAJAIRA COROMOTO VASQUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Agosto del año mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy, Municipio Vargas del Estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO y YAJAIRA COROMOTO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.993.986 y V-6.116.005, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy, Municipio Vargas del Estado Vargas), en fecha diecinueve (19) de Agosto del año mil novecientos ochenta y dos (1982).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012).
AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
MILAGROS A. ZAPATA RAMÍREZ
EL SECRETARIO Acc.,
WILLIAN ANSUALDE
En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc.,
MAZR/WA/dioni.
Exp. Nro. 10.287.
|