REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: MARINA AURISTELA APONTE DE KIENZLER, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.565.453.
ABOGADA ASISTENTE: YAJAIRA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.673.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 2765.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana MARINA AURISTELA APONTE DE KIENZLER, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.565.453, asistida por la abogada YAJAIRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.673, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 09 de Agosto del año 2012.
Por diligencia de fecha 30 de Octubre de año 2012, la solicitante consignó Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal Los Cocales, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas Estado Vargas, Croquis de Ubicación de la Casa, y Certificado de Construcción de Bienhechurías, Nro. 001641, de fecha 03 de Agosto del año 2010, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. Por auto de fecha 01 de Noviembre del año 2012, este Juzgado revisado el contenido de los recaudos consignados por la peticionante, previo abocamiento de la Jueza MILAGROS A. ZAPATA R, se admitió la solicitud y se ordenó oír los testigos.
En fecha 17 de diciembre de 2012, los ciudadanos HIGOL ALEXIS LUGO y FRANCISCO PANZA GARCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.178.843 y V-3.366.146, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La ciudadana MARINA AURISTELA APONTE DE KIENZLER, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del certificado de construcción de bienhechurías No. 001641, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce a la ciudadana MARINA AURISTELA APONTE DE KIENZLER, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.453, una posesión ininterrumpida de treinta (30) años y se ratifica que la solicitante será acreditada como propietaria previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Siendo que, los documentos traídos a los autos en original tienen carácter público administrativo, se aprecian en el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose:
1.-Que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas. 2.- Que de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 001641, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita a la interesada una posesión ininterrumpida de treinta (30) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos HIGOL ALEXIS LUGO y FRANCISCO PANZA GARCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.178.843 y V-3.366.146, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal y cuya posesión ininterrumpida por treinta (30) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Además, se hace saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos evidencia alguna de quien pertenece el terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 01 de abril de 1997, en el cual estableció:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resulta forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías ubicadas en el lugar denominado Barrio los Cocoteros, de la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de Sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (65,58 mts.2) y cuyos linderos son: NORTE: Sr. Martin Arraiz; SUR: Av. Soublette; ESTE: Sra. Marina Mendez De Ramírez; y OESTE: Sr. Delfin Machado, a favor de la ciudadana MARINA AURISTELA APONTE DE KIENZLER, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.453, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil Doce (2012).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS A. ZAPATA R.
EL SECRETARIO Acc,

WILLIAN ANSUALDE
En la misma fecha siendo las 1:00 P.m., se publicó y registro la anterior sentencia. EL SECRETARIO Acc,







MZ/WA/jm.