REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202° y 153°
I
DEMANDANTE: RUI ALDINO FERNANDES GONCALVES, portugués, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.046.161.
APODERADA JUDICIAL: MAURA GERARDA PETRUZZIELO VIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.349 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.339.410.
DEMANDANTE: LUZMILA MARGARITA RIVAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.441.777.
MOTIVO: EXTINCIÒN DE HIPOTECA.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 5703-2012.
SINTESIS
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió demanda presentada por la Abogada MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.349, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUI ALCINO FERNANDES GONCALVES contra la ciudadana LUZMILA MARGARITA RIVAS CASTRO por EXTINCIÓN DE HIPOTECA; alegando que compró un inmueble ubicado en el Kilómetro 25 de la Carretera que conduce de El Junquito a la Colonia Tovar identificado con el Nº L-22, Parroquia El Junko, estado Vargas, sobre el cual se constituyó hipoteca legal y que una vez pagado la totalidad del precio en cuotas, se le ha hecho imposible la ubicación de la parte accionada para liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble en cuestión.
El día 16 de abril de 2012, se admitió la demanda conforme a la Ley y se ordenó librar los Oficios Nos. 116-12 y 117-12 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) respectivamente.
El 03 de julio de 2012, se recibió acuse de recibo Nº 20122551 de fecha 21/05/2012, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), mediante el cual anexó el Reporte de Movimientos Migratorios de la ciudadana LUZMILA MARGARITA RIVAS DE GUTIERREZ, siendo el último movimiento migratorio el día 28/04/2010, cuando entró en la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio 34 de este expediente, corre inserto oficio Nº ONRE/05592/12, de fecha 20/08/2012 emanado del Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual informó que la demandada no se encuentra registrada en su sistema.
Al folio 39 del expediente, corre inserto auto de abocamiento de la Jueza Titular de este Despacho Judicial al conocimiento del presente asunto.
II
MOTIVA
Para decidir esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que, desde que se admitió la demanda en fecha 16/04/2012 y se recibió el acuse de recibo del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), mencionado en la parte narrativa, hasta el día de hoy, 13/12/2012, no hubo impulso procesal alguno de la parte demandante para darle continuidad al proceso; por lo que resulta evidente que han transcurridos más de treinta (30) días continuos consagrados en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "...También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Destacado y subrayado nuestro), debiendo pues, entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte demandante, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia.
Por su parte, el Artículo 269 ibidem establece: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
En lo atinente a la figura jurídica de la Perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nº RC.00537, de fecha 06/07/2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual se transcribe en forma parcial así:
“... Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Asimismo, la prenombrada Sala en decisión Nº RC.00017, proferida el 08 de marzo de 2005, caso: Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A, dejó asentado, en relación a la citada figura, lo siguiente:
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
…Omissis…
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…” (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capítulo Cuarto del Título V, concerniente a la perención de la instancia, se señala que, se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de modo que, el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo.
De allí pues, que resulte inadmisible que la parte accionante inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y, más aún, con la nueva concepción instaurada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que su conducta se encuentra incursa en la mencionada norma adjetiva civil (Artículo 267 en su numeral 1º ); toda vez que no cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada. Por consiguiente, es forzoso concluir que en el presente caso bajo análisis, ha operado la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente expediente, incoada por el ciudadano RUI ALCINO FERNANDES GONCALVES, a través de su apoderada judicial, Abogada MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VÍA contra la ciudadana LUZMILA MARGARITA RIVAS CASTRO, ya identificados, con base a lo consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem y, en consecuencia, extinguido el proceso.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo con base a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202° y 153°
I
DEMANDANTE: RUI ALDINO FERNANDES GONCALVES, portugués, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.046.161.
APODERADA JUDICIAL: MAURA GERARDA PETRUZZIELO VIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.349 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.339.410.
DEMANDANTE: LUZMILA MARGARITA RIVAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.441.777.
MOTIVO: EXTINCIÒN DE HIPOTECA.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 5703-2012.
SINTESIS
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió demanda presentada por la Abogada MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.349, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUI ALCINO FERNANDES GONCALVES contra la ciudadana LUZMILA MARGARITA RIVAS CASTRO por EXTINCIÓN DE HIPOTECA; alegando que compró un inmueble ubicado en el Kilómetro 25 de la Carretera que conduce de El Junquito a la Colonia Tovar identificado con el Nº L-22, Parroquia El Junko, estado Vargas, sobre el cual se constituyó hipoteca legal y que una vez pagado la totalidad del precio en cuotas, se le ha hecho imposible la ubicación de la parte accionada para liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble en cuestión.
El día 16 de abril de 2012, se admitió la demanda conforme a la Ley y se ordenó librar los Oficios Nos. 116-12 y 117-12 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) respectivamente.
El 03 de julio de 2012, se recibió acuse de recibo Nº 20122551 de fecha 21/05/2012, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), mediante el cual anexó el Reporte de Movimientos Migratorios de la ciudadana LUZMILA MARGARITA RIVAS DE GUTIERREZ, siendo el último movimiento migratorio el día 28/04/2010, cuando entró en la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio 34 de este expediente, corre inserto oficio Nº ONRE/05592/12, de fecha 20/08/2012 emanado del Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual informó que la demandada no se encuentra registrada en su sistema.
Al folio 39 del expediente, corre inserto auto de abocamiento de la Jueza Titular de este Despacho Judicial al conocimiento del presente asunto.
II
MOTIVA
Para decidir esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que, desde que se admitió la demanda en fecha 16/04/2012 y se recibió el acuse de recibo del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), mencionado en la parte narrativa, hasta el día de hoy, 13/12/2012, no hubo impulso procesal alguno de la parte demandante para darle continuidad al proceso; por lo que resulta evidente que han transcurridos más de treinta (30) días continuos consagrados en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "...También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Destacado y subrayado nuestro), debiendo pues, entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte demandante, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia.
Por su parte, el Artículo 269 ibidem establece: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
En lo atinente a la figura jurídica de la Perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nº RC.00537, de fecha 06/07/2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual se transcribe en forma parcial así:
“... Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Asimismo, la prenombrada Sala en decisión Nº RC.00017, proferida el 08 de marzo de 2005, caso: Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A, dejó asentado, en relación a la citada figura, lo siguiente:
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
…Omissis…
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…” (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capítulo Cuarto del Título V, concerniente a la perención de la instancia, se señala que, se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de modo que, el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo.
De allí pues, que resulte inadmisible que la parte accionante inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y, más aún, con la nueva concepción instaurada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que su conducta se encuentra incursa en la mencionada norma adjetiva civil (Artículo 267 en su numeral 1º ); toda vez que no cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada. Por consiguiente, es forzoso concluir que en el presente caso bajo análisis, ha operado la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente expediente, incoada por el ciudadano RUI ALCINO FERNANDES GONCALVES, a través de su apoderada judicial, Abogada MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VÍA contra la ciudadana LUZMILA MARGARITA RIVAS CASTRO, ya identificados, con base a lo consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem y, en consecuencia, extinguido el proceso.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo con base a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202° y 153°
I
DEMANDANTE: RUI ALDINO FERNANDES GONCALVES, portugués, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.046.161.
APODERADA JUDICIAL: MAURA GERARDA PETRUZZIELO VIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.349 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.339.410.
DEMANDANTE: LUZMILA MARGARITA RIVAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.441.777.
MOTIVO: EXTINCIÒN DE HIPOTECA.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 5703-2012.
SINTESIS
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió demanda presentada por la Abogada MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.349, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUI ALCINO FERNANDES GONCALVES contra la ciudadana LUZMILA MARGARITA RIVAS CASTRO por EXTINCIÓN DE HIPOTECA; alegando que compró un inmueble ubicado en el Kilómetro 25 de la Carretera que conduce de El Junquito a la Colonia Tovar identificado con el Nº L-22, Parroquia El Junko, estado Vargas, sobre el cual se constituyó hipoteca legal y que una vez pagado la totalidad del precio en cuotas, se le ha hecho imposible la ubicación de la parte accionada para liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble en cuestión.
El día 16 de abril de 2012, se admitió la demanda conforme a la Ley y se ordenó librar los Oficios Nos. 116-12 y 117-12 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) respectivamente.
El 03 de julio de 2012, se recibió acuse de recibo Nº 20122551 de fecha 21/05/2012, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), mediante el cual anexó el Reporte de Movimientos Migratorios de la ciudadana LUZMILA MARGARITA RIVAS DE GUTIERREZ, siendo el último movimiento migratorio el día 28/04/2010, cuando entró en la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio 34 de este expediente, corre inserto oficio Nº ONRE/05592/12, de fecha 20/08/2012 emanado del Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual informó que la demandada no se encuentra registrada en su sistema.
Al folio 39 del expediente, corre inserto auto de abocamiento de la Jueza Titular de este Despacho Judicial al conocimiento del presente asunto.
II
MOTIVA
Para decidir esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que, desde que se admitió la demanda en fecha 16/04/2012 y se recibió el acuse de recibo del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), mencionado en la parte narrativa, hasta el día de hoy, 13/12/2012, no hubo impulso procesal alguno de la parte demandante para darle continuidad al proceso; por lo que resulta evidente que han transcurridos más de treinta (30) días continuos consagrados en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "...También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Destacado y subrayado nuestro), debiendo pues, entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte demandante, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia.
Por su parte, el Artículo 269 ibidem establece: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
En lo atinente a la figura jurídica de la Perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nº RC.00537, de fecha 06/07/2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual se transcribe en forma parcial así:
“... Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Asimismo, la prenombrada Sala en decisión Nº RC.00017, proferida el 08 de marzo de 2005, caso: Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A, dejó asentado, en relación a la citada figura, lo siguiente:
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
…Omissis…
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…” (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capítulo Cuarto del Título V, concerniente a la perención de la instancia, se señala que, se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de modo que, el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo.
De allí pues, que resulte inadmisible que la parte accionante inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y, más aún, con la nueva concepción instaurada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que su conducta se encuentra incursa en la mencionada norma adjetiva civil (Artículo 267 en su numeral 1º ); toda vez que no cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada. Por consiguiente, es forzoso concluir que en el presente caso bajo análisis, ha operado la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente expediente, incoada por el ciudadano RUI ALCINO FERNANDES GONCALVES, a través de su apoderada judicial, Abogada MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VÍA contra la ciudadana LUZMILA MARGARITA RIVAS CASTRO, ya identificados, con base a lo consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem y, en consecuencia, extinguido el proceso.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo con base a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-
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