REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202° y 153°
I
DEMANDANTE: MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
DEMANDADO: DEIBYS WILLIAMS MAYORA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.913.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: 578-12.-
El 12 de diciembre de 2012, se recibió comisión con oficio 3699-12, de fecha 15/10/2012, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo del asunto de EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, contra el ciudadano DEIBYS WILLIAMS MAYORA GUERRA, antes identificados.
En el día de hoy, 13 de diciembre de 2012, se le da entrada y se anota en los Libros respectivos bajo el N° 578-2012.
II
Ahora bien, corresponde a este Juzgado determinar su competencia territorial para ejecutar o no la notificación encomendada, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la dirección indicada en la comisión como: “Urbanización La Esperanza I, Sector Bella Vista, Casa Nº 60, Vía Carayaca, Parroquia Carayaca, (Sic) estado Vargas”, a los fines de practicar la notificación del ciudadano, DEIBYS WILLIAMS MAYORA GUERRA se halla en la Parroquia Catia La Mar, según se evidencia en la copia del escrito de la solicitud suscrito por la Fiscal del Ministerio Público del estado Vargas (anexo al despacho), en el que se lee: “Urbanización La Esperanza I, Sector Bella Vista, casa número 60, Vía Carayaca, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas”, además que la dirección antes mencionada indica que la señalada Urbanización no está dentro de los limites de la Parroquia Carayaca sino Vía a Carayaca y, por ende, pertenece a la Parroquia Catia La Mar, estado Vargas.
A mayor abundamiento, se le anexa copias de los oficios Nos: DCM-2158-2006 y DCM-0469-2009, de fechas: 23/10/2006 y 29/06/2009 respectivamente, emanados de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como también de la Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Francisco Miranda Nº 193, que cursaron en los Expedientes Nº 855-2011, 369-09 y 769-11 (Nomenclaturas de este Tribunal); en los cuales se aprecia que la Urbanización La Esperanza pertenece a la Parroquia Catia La Mar; en virtud de ello, este Despacho Judicial conforme a la Resolución Nº 1384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.508, que modificó el Artículo 5 de la Resolución Nº 598 proferida el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura y, el cual dispone que este Juzgado tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko, manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca, ordena remitir la comisión conferida, toda vez que el lugar indicado para notificar a la parte demandada se halla fuera de los límites territoriales de este órgano judicial. Así se establece.
III
Por lo antes expuesto y a los fines de evitar futuras reposiciones, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la Resolución referida ut supra, declara: Devolver las presentes actuaciones junto con oficio al Tribunal comitente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó, registró la anterior decisión y se remitió constante de catorce (14) folios útiles, con oficio Nº 387-12.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-
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