REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202° y 153°
I
SOLICITANTE: PETRA PAULA ADRIAN PARIATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.853.146 (sic).
ABOGADO ASISTENTE: JOSE PILAR JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.158.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 1083-2012.
SINTESIS
El día 21 de noviembre de 2012, se recibió el expediente Nº 3625-12 con oficio 381-12 de fecha 26/07/2012, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio dictada por el referido órgano judicial.
El día 26 de noviembre de 2012, se le dio entrada en el Libro respectivo bajo el Nº 1083-2012 y se instó a la parte interesada para que consignara los recaudos inherentes a su petición.
Al folio 10 de este expediente, corre inserto abocamiento de la Jueza Titular de este Despacho Judicial, al conocimiento del presente asunto.
II
MOTIVA
Corresponde a este Órgano Judicial pronunciarse acerca de la solicitud en cuestión y, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Asimismo, es menester traer a colación los Artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen en líneas generales que, los actos de las partes y del Tribunal deben realizarse por escrito y, las solicitudes se harán mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa que firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán a éste, firmado por las partes o sus apoderados.
Igualmente, el Artículo 136 eiusdem establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Por su parte, el Artículo 4 de la Ley de Abogados reza lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista A, Rengel-Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 155, señala:
“Para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que las formula o de su apoderado judicial...”
Ahora bien, por cuanto la Jueza Temporal, Abogada Elia González Figuera ordenó a la parte interesada consignar los documentos relacionados con la presente solicitud y dado que la misma no está firmada por la supuesta peticionante, tal como se observa al folio 1 y su vuelto de las presentes actuaciones; es por lo que esta juzgadora procede de acuerdo al señalado Artículo 310, a revocar el auto de fecha 26 de noviembre del corriente año; y en consecuencia, a declarar Inadmisible la solicitud con fundamento en las normas y la doctrina supra citadas, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento de conformidad con el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, siendo la firma una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad de la que aparece como exponente. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Revocar el auto de fecha 26/11/2012 que corre inserto al folio 9 del presente expediente. SEGUNDO: Inadmisible la solicitud por falta de firma de la supuesta solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-
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