REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º


I

SOLICITANTES: MILDRED JOHALY ROMERO MORALES y PEDRO JOSE BUENO DURAN, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.627.763 y V-19.796.860, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA E. PACHECO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 5693-2011.


SINTESIS
En fecha 30 de septiembre de 2011, fue presentada la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por los ciudadanos: MILDRED JOHALY ROMERO MORALES y PEDRO JOSE BUENO DURAN, asistidos por la Abogada, JUANA E. PACHECO OROPEZA, ya identificados, alegando los solicitantes que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, el día dieciséis (16) de septiembre de 2009, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron a la solicitud; que el último domicilio conyugal fue en el Sector Tirima, Calle Principal, Casa S/Nº, Parroquia Carayaca del estado Vargas; que durante su unión no procrearon hijos; que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y que a partir de la presente separación, cada uno de los cónyuges mantendrá la plena propiedad, administración y disposición de los bienes que adquieran .
El día 30 de septiembre de 2011, se admitió la presente solicitud, se instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por éllos convenidos en su escrito.
Al folio 11 del expediente, riela diligencia mediante la cual el Alguacil Temporal de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del estado Vargas.
Al folio 13 del presente expediente, corre inserto el abocamiento de la Jueza Titular de este Despacho Judicial al conocimiento de este asunto.
El 12 de diciembre de 2012, comparecieron los ciudadanos: MILDRED JOHALY ROMERO MORALES y PEDRO JOSE BUENO DURAN, asistidos por la Abogada JUANA E. PACHECO y presentaron diligencia mediante la cual manifestaron que desde que se decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido reconciliación entre éllos y, por lo tanto, solicitaron de mutuo acuerdo la conversión en divorcio.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
El Artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil, establece textualmente:
Artículo 185: “También se podra declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Ahora bien, a los fines de constatar si se han llenado los supuestos legales señalados, este Tribunal observa:
Primero: Que la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela a los autos, tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente y, por lo tanto, de la misma se evidencia que los ciudadanos: MILDRED JOHALY ROMERO MORALES y PEDRO JOSE BUENO DURAN, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2009, ante la Registro Civil de la Parroquia Carayaca, estado Vargas, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 027, folio 027 en el Libro de Matrimonios que se encuentra en el Archivo de ese Registro del mencionado año; aunado a ello, tal como se dejó asentado en la narrativa, los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector Tirima, Calle Principal, Casa S/Nº, Parroquia Carayaca del estado Vargas, por lo que este Juzgado resulta competente para conocer de este procedimiento conforme al Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Segundo: Que desde el día 30 de septiembre de 2011, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos hasta el día 12 de diciembre de 2012, fecha en que los prenombrados ciudadanos solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, ha transcurrido más de un (1) año conforme a la Ley sin que haya habido en dicho lapso reconciliación.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el Artículo 185, en su primer y segundo aparte del Código Civil, por lo que este Juzgado considera procedente la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio formulada por los ciudadanos: MILDRED JOHALY ROMERO MORALES y PEDRO JOSE BUENO DURAN. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio fundamentada en el Artículo 185, en su primer y segundo aparte del Código Civil y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: MILDRED JOHALY ROMERO MORALES y PEDRO JOSE BUENO DURAN, quienes contrajeron matrimonio civil el 16 de septiembre de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.


LMS/Ss.-