REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
AÑOS: 202° Y 153°


DEMANDANTE: JOSÉ ISIDRO PEÑALOZA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.468.727.

APODERADO
JUDICIAL: OMAR RAFAEL PIRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.358.

DEMANDADO: EMPRESA SERAVIAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1987, bajo el No. 69, Tomo 96-A Segundo.

APODERADOS
JUDICIALES: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITZA JUNCAL RODRIGUEZ, ANDRES FIGUEROA BRUCES, RAFAEL COUTINHO, NOEL RAFAEL VERA HERRERA, EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877, 27.071 y 25.226, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES CON OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

MATERIA: TRÁNSITO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: 5705-12



Fue presentada ante este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2012, la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES CON OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el abogado OMAR RAFAEL PIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.358, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ISIDRO PEÑALOZA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.468.727, contra la empresa SERAVIAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1987, bajo el No. 69, Tomo 96-A Segundo, acompañada de los recaudos fundamentales de la demanda, en fecha 23 de mayo de 2012 fue admitida la presente demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, mediante auto de fecha 14 de junio de 2012 el Tribunal agregó a los autos resultas de la citación practicada a la parte demandada y dejo constancia que el lapso de comparecencia y el término a la distancia comenzaría a transcurrir desde el primer día de despacho siguiente al de la fecha del auto, el día 06 de julio de 2012 la parte demandada comparece por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda y el Tribunal en esa misma fecha ordena agregar a los autos el escrito de contestación, en fecha 23 de julio de 2012 el Tribunal fija la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar y el 02 de agosto se celebró la misma, por auto de fecha 07 de agosto de 2012, de conformidad con el artículo 868 del código de Procedimiento Civil se deja establecido los límites de la controversia, el 09 de agosto y 14 de agosto de 2012, el Tribunal admitió la pruebas promovidas por las partes demandante y demandada y el día 17 de septiembre de 2012 se fijó la oportunidad para llevar acabo la audiencia o debate oral, dejando constancia que el día 14 de agosto de 2012 venció el lapso de promoción de pruebas, en fecha 03 de diciembre la Juez Temporal Abg. ELIA GONZÁLEZ FIGUERA se abocó al conocimiento de la presente causa. Por último, en fecha 04 de diciembre siendo la oportunidad para llevar acabo la audiencia o debate oral en el presente juicio, se levantó acta dejando constancia que una vez anunciado el acto, las parte nos comparecieron a la audiencia o debate oral ni por sí, ni por medio de apoderados, por lo cual fue declarado desierto el acto.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de Tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrán por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”

Del artículo anterior se desprende que el procedimiento establecido para determinar responsabilidad civil derivada de accidente de Tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, lo cual de todo los hechos narrados se observa, que el presente juicio se refiere a la indemnización de daños materiales con ocasión de accidente de tránsito, razón por lo cual fue sustanciada por el procedimiento oral establecido en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso se observa que una vez concluidas la fase de sustanciación, se encontraba para la oportunidad de la realización de la audiencia o debate oral a que se refiere el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. En razón a ello es importante traer la consecuencia aplicable a la no comparecencia de las partes en juicio para llevar acabo la audiencia o debate oral, establecida en el artículo 871 ejusdem, que es del tenor siguiente:

“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.”… ( subrayado y negrilla del Tribunal).


Esta norma adjetiva tiene su importancia procesal, en el sentido que la audiencia oral y pública se va a debatir mediante pruebas pertinentes, legales y conducentes, la pretensión del actor y la defensa y excepciones alegadas por las parte demandada, y en materia de tránsito, donde se discute responsabilidad civil con ocasión a un siniestro, la Ley de Tránsito Terrestre en el artículo 150, ordena que se debe aplicar el juicio oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, el cual indica la forma o manera en que debe ser sustanciada todas esas etapas procesales, es decir, fija previamente la forma, lugar y tiempo en que ha de realizarse todas esas fases que contiene ese procedimiento y la norma en comento fija el término o lapso procesal para la realización de la audiencia oral y pública, asegurándole a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que ésta deben estar vigilantes con el expediente, a los fines de poder verificar cuando el Tribunal fija un acto procesal que ha de llevarse en un día y en una hora determinada, lo cual lo fija el juez en acatamiento a la norma, tal como sucedió en el presente juicio fijándose el día y la hora determinada para llevarse acabo la audiencia o debate oral, la cual no tiene hora de espera para ninguna de las partes, sino que estos deben estar en el recinto del Tribunal antes de la hora previamente fijada y al no estarlo corre con las consecuencias desfavorables que establece precisamente la norma, como lo es que la incomparecencia de las partes a esa audiencia trae como consecuencia la extinción del proceso, en referencia al Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que no extingue la pretensión del demandante quien está facultado para interponerla transcurrido noventa días continuos, después de haberse decretado en este caso la extinción del proceso, por cuanto en el presente caso las partes no comparecieron en fecha 04 de diciembre de 2012, oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia o debate oral, en consecuencia, este Tribunal declara extinguido el proceso. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y administrando justicia en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, por cuanto las partes no comparecieron el día y la hora fijada, es decir 04 de diciembre de 2012 a las 12:00 m., para la celebración de la audiencia o debate oral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 871 en concordancia con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Carayaca, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELIA GONZÁLEZ FIGUERA


LA SECRETARIA,


Abg. SANDRA R. SANTOS G.

En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. SANDRA R. SANTOS G.



Expediente No. 5705-12
EGF/SRSG