REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 13 de Diciembre de 2012.
Años: 202° y 153°

Vista la diligencia suscrita por la abogada ARACELIS MARQUEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.710, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le designe correo especial, este Tribunal a los fines de proveer designa correo especial a la abogada ARACELIS MARQUEZ MARTINEZ, antes identificada, a los fines de que haga entrega del exhorto ante el Tribunal distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo la designada aceptar el cargo y prestar el juramento de ley. En cuanto a la ratificación de la medida solicitada por la apoderada actora, se ordena abrir cuaderno de medidas.
LA JUEZ,
NAHIROBY C. BOSCAN P.

LA SECRETARIA ACC,

CECILIA HERRERA


En ésta misma fecha se cumplió con lo antes ordenado
LA SECRETARIA ACC,

CECILIA HERRERA





NCBP/Ch/David
EXP. Nº 1799-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 13 de Diciembre de 2012.
Años: 202° y 153°

Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado por auto de esta misma fecha dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número 1799-12, contentivo del juicio que por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue el ciudadano: JUAN CARLOS GUTIERREZ NARVAEZ contra FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA y SEGUROS CARONÍ, C.A., y a los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
En el escrito de demanda, la parte actora solicita medida de secuestro, en los siguientes términos:
“…Por las razones expuestas, solicito respetuosamente se decrete la medida de secuestro sobre el vehículo propiedad del co-demandado FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2011, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8XDHK7D80B8A42149, Serial del Motor: BA42149, Placas: AD338VM, para lo cual pido se oficie a los cuerpos de seguridad del Estado para que sea detenido una vez avistado…”
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
y el artículo 588 del mismo Código dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Además de los requisitos señalados, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo antes identificado,
Ahora bien, hay que destacar que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para, a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, toda vez que para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por daños materiales por accidente de tránsito, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido consigna la parte actora copia certificada del informe del accidente de tránsito, constancias médicas, constancias de trabajo, lo cual por si solo no resulta suficiente para acreditar la presunción de buen derecho como requisito de procedibilidad de las medidas preventivas.
Adicional a lo anterior, observa quien aquí decide que sobre las medidas preventivas en juicio sobre la responsabilidad extracontractual, en sentencia proferida por la Sala Política Administrativa en fecha 15 de diciembre de 1994, con ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondòn de Sansò, en el juicio de Duarte Vivas y Asociados, C.A. contra Petroquìmica de Venezuela, S.A. (Pequiven), en el expediente Nº 9.96, Sentencia Nº 1.097, dejó establecido lo siguiente: “Observa la Sala que, tal como emerge del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, elemento fundamental para acordar la medida cautelar es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en las obligaciones extracontractuales, su verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión…”
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes expuesto, resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en los juicios de daños materiales derivados de responsabilidad extracontractual, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora, razón por la cual resultará forzoso para este sentenciador negar la medida preventiva peticionada.- Así se establece.
LA JUEZ,
NAHIROBY C. BOSCAN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,
CECILIA HERRERA