REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
SOLICITANTE: NESTOR CUSTODIO ROMERO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.493.943.
APODERADO: ELIO DANIEL MUSTIOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.776.
EXPEDIENTE No. 3195/11
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano FERNANDO JOSE ROMERO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.163.368.
Visto con Informe.
- I –
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano FERNANDO JOSE ROMERO MARIN, presentada por el ciudadano NESTOR CUSTODIO ROMERO MARIN. En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal dictó decisión en la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano Fernando José Romero Marin. Siendo confirmada la decisión por el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de junio de 2012. Cumplidos los trámites del procedimiento ordinario y estando dentro de la oportunidad para dictar decisión sobre la interdicción definitiva, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para ello fueron presentadas las respectivas pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas
-I I-
De la Solicitud:
El solicitante alegó en términos generales lo siguiente:
a.) Que de la unión concubinario entre RAFAEL VALENTIN ROMERO RIVERA y PLACIDA MARGARITA MARIN, ambos finados fue procreado FERNANDO JOSE ROMERO MARIN;
b.) Que FERNANDO JOSE ROMERO MARIN, nació en fecha 16-09-69, tiene cuarenta y un (41) años de edad, y presenta RETARDO MENTAL MODERADO A SEVERO, estado habitual de defecto intelectual este que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses;
c.) Que por lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 393 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733, del Código de Procedimiento Civil, acude a esta autoridad a demandar la INTERDICCIÓN POR DEFECTO INTELECTUAL PSIQUICO O MENTAL de FERNANDO JOSE ROMERO MARIN, y solicita se le designe tutor interino;
d.) Que de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, sea interrogado FERNANDO JOSE ROMERO MARIN, y de igual manera sean oídos tres (3) de sus hermanos y un (1) amigo, los cuales sugiere sean designados miembros del Consejo de Tutela;
e.) Que los bienes y derechos de propiedad de FERNANDO JOSE ROMERO MARIN, están integrados única y exclusivamente por PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, domino y posesión sobre un inmueble para vivienda familiar construido sobre una parcela de terreno, ubicada en la Calle Los Tubos, Mamo, Parroquia; Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y SEGUNDO: Los derechos que le correspondan como incapaz supérstite sobre la PENSION que por vejez, correspondía a su madre a través del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (1VSS); y para lo que propone para ocupar el cargo de PROTUTOR al ciudadano ALFREDO CARRILLO;
f.) Que la presente solicitud sea admitida y se le de el curso de Ley y se declare con lugar en la definitiva junto con los demás pronunciamientos que legalmente sean procedentes.
III
DEL PROCESO:
a.) Ordenada la averiguación sumaria, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público se verificó el interrogatorio a los familiares en fecha 11 de Noviembre de 2011, así como la entrevista con el indiciado FERNANDO JOSE ROMERO MARIN, en fecha 24 de Noviembre de 2011.
b.) En fecha 16 de enero de 2012, fueron agregado a los autos informes de evaluación Psicológica y Psiquiatra, practicado por MARIA ALEJANDRA PEREZ y JOSE CORONADO, respectivamente evidenciándose los mismos los siguientes hallazgos: (folios 46 al 48).
De la evaluación Psicológica:
“….Al examen mental:
Paciente masculino en el consultorio, con edad aparente inferior a edad cronológica, vestido acorde a edad, sexo y situación, aseado, estable poco contacto visual, actitud colaboradora durante la evaluación; vigil; no se pudo evaluar algunas funciones mentales por la dificultad con el leguaje, como orientación, memoria; atención y concentración variable ; lenguaje con tono y volumen medio disartria (dificultad en la articulación de las palabras); pensamiento concreto; psicomotricidad fina comprometida y eutimia en general; inteligencia impresiona por debajo del promedio: compromiso cognitivo moderado; juicio de realidad parcial; sin conciencia de situación.
Recomendaciones:
* Dar instrucciones concretas en varias secciones cortas para que el paciente pueda realizar con mayor éxito sus actividades.
* Inscribir al paciente en un taller laboral para que pueda recibir formación para el trabajo….”.
Impresión Diagnóstica:
1.- Compromiso cognitivo moderado.
De la evaluación Psiquiatrica: (Folio49)
“…..Paciente conocido en consulta. Con diagnostico de: Retardo Mental Moderado. Bajo tratamiento psicofarmacologíco….” “….Con signos y síntomas cognitivos e intelectuales que lo limitan en su desempeño socio familiar…”.
IV
Dentro de la oportunidad legal el solicitante promovió las siguientes pruebas:
1.) Informes clínicos practicados al ciudadano FERNANDO JOSE ROMERO MARIN, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.) Testimoniales de los ciudadanos Luis Ramón Marín, Carlos Rafael Díaz Marin, Yoel Valentín Romero Marin, Wilfredo Romero Marin, Exy Armando Ruiz y Alfredo Carrillo. En la oportunidad correspondiente para la evacuación de la prueba testimonial acudieron los ciudadanos Carlos Rafael Díaz Marin, Joel Valentin Romero Marin, Exy Armando Ruiz, Luis Ramón Marin, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Wilfredo Romero Marin y Alfredo Carrillo, no hay materia que valorarse, en razón que las mismas se declararon desiertas.
V
DEL DERECHO:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Establece el primer y segundo aparte artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
En el presente caso se han cumplido los extremos de ley, a saber:
1) Una vez decretada la interdicción provisional, la cual fue confirmada por el Tribuna de Alzada, el procedimiento siguió por los trámites del procedimiento ordinario.
2) El Juez tuvo entrevista con la persona de cuya interdicción se trata;
3) Fueron oídas cuatro personas, familiares del indiciado;
4) El indiciado fue examinado por Médicos quienes rindieron sus respectivos informes.
5) La Fiscal del Ministerio Público fue notificada, y manifestó no tener nada que objetar a la decisión de interdicción provisional.
6) En el lapso probatorio el solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Ramón Marín, Carlos Rafael Díaz Marin, Yoel Valentín Romero Marin, Wilfredo Romero Marin, Exy Armando Ruiz y Alfredo Carrillo. En la oportunidad correspondiente para la evacuación de la prueba testimonial, rindieron declaración los ciudadanos Carlos Rafael Díaz Marin, Joel Valentin Romero Marin, Exy Armando Ruiz, Luis Ramón Marin, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Wilfredo Romero Marin y Alfredo Carrillo, no hay materia que valorarse, en razón que las mismas se declararon desiertas.
Ahora bien, del análisis de los elementos que corren en los autos, se puede concluir de los Informes Médicos, de las entrevistas realizadas, de los testigos, que cursan en autos, que el indiciado ciudadano FERNANDO JOSE ROMERO MARIN, no esta capacitado mentalmente para realizar un uso acorde de sus bienes, por lo que se decreta la Interdicción Definitiva del ciudadano FERNANDO JOSE ROMERO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.163.368.
VI
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
PRIMERO: Se decreta la Interdicción Definitiva del ciudadano FERNANDO JOSE ROMERO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.163.368.
SEGUNDO: Se designa como Tutor Definitivo al ciudadano NESTOR CUSTODIO ROMERO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.493.943, de este domicilio, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excuse del cargo y, en primer caso, preste el juramento de ley.
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público de la presente decisión.
CUARTO: Consúltese el presente fallo con el Juzgado Superior respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZ,
NAHIROBY C. BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA ACC,
CECILIA HERRERA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
EL SECRETARIA ACC,
CECILIA HERRERA.
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