REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 19 de Diciembre de 2012.
202º y 153º
SOLICITANTE: PEDRO CELESTINO URBANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.421.930.
ABOGADO ASISTENTE: YRMEN DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 129.810
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: No. 3417-12
Visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO CELESTINO URBANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.421.930, debidamente asistido por YRMEN DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 129.810, mediante el cual solicitan que se les declare Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a su favor sobre el referido inmuebles. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 20 de Marzo de 2012.
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, el solicitante asistido de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordenó librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal, el cual fue librado en fecha 24 de abril de 2012, con el No. 196-12.
El día 02 de julio de 2012, se recibió por secretaria, Certificado de Existencia de Bienhechurías, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, el cual fue agregado por auto de fecha 04 de Julio de 2012.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, compareció el solicitante consignó copia de contrato de arrendamiento celebrado con la alcaldía y asimismo aceptó los linderos y medidas establecidos en dicho contrato.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordena examinar como testigo a dos (02) personas que oportunamente presenten los solicitantes.
El 17 de Diciembre de 2012, comparecieron los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ MUNDARAIN HERNANDEZ y ALCIDES ALEXANDER MORAO GUZMAN y rindieron declaración.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Croquis de Ubicación;
2. Constancia de residencia;
3. Copia de la Cédula de Identidad;
4. Copia de acta de matrimonio;
5. Copia de la Cédula de identidad de la cónyuge;
6. Copia de Contrato de Arrendamiento realizado por la Sindicatura Municipal;
7. Testimoniales rendidas por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ MUNDARAIN HERNANDEZ y ALCIDES ALEXANDER MORAO GUZMAN.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano PEDRO CELESTINO URBANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.421.930 y de su cónyuge TEOFILA DEL JESUS MUNDARAIN DE URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.947.746, sobre las construcciones de las bienhechurías ubicadas en la prolongación Soublette, calle Bella Vista, No. 09, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, y cuyos linderos y medidas consta en el Contrato de Arrendamiento expedido por la Sindicatura Municipal. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la parte interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,
CECILIA HERRERA.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
CECILIA HERRERA.
NCBP/CH/Neulys
Sol. 3417-12
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