REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 202º y 153º

SOLICITANTE: DIGNA YURAIMA MEDINA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.992.699.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSE MEDINA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.694.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 3767-12.

Visto el escrito presentado por la ciudadana: DIGNA YURAIMA MEDINA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.992.699, asistida por el abogado RICHARD JOSE MEDINA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.694, mediante la cual solicita se le declare Título Supletorio a su favor sobre las bienhechurías, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifica en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 02 de Noviembre de 2012.
Por diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2012, la solicitante, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud de Título Supletorio.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó oficiar a la Oficina de Catastro Municipal, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, previa consignación de los fotostatos. Siendo librados los oficios Nros: 547-12 y 548-12 de fecha 08 del mismo mes y año.
El día 16 de Noviembre de 2012, se designó como correo especial al ciudadano: RICHARD JOSE MEDINA BASTIDAS, para lo cual prestó el juramento de Ley, y se le hizo entrega de los oficios Nros: 547-12 y 548-12, respectivamente.
El 22 de Noviembre de 2012, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber recibido por parte del ciudadano arriba mencionado, copia de los oficios Nros: 547-12 y 548-12, debidamente sellados y firmados por las oficinas de Catastro Municipal y Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, en señal de haber sido recibidos.
En fecha 07 de Diciembre de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio No. DCM-CEB-0233-2012, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, asimismo, se instó a la solicitante a que realizara aclaratoria o aceptara las especificaciones dadas por la Dirección de Catastro Municipal.
El 12 de Diciembre de 2012, la solicitante, mediante diligencia, aceptó las especificaciones que aparecen en el Certificado de Bienhechurías, emitido por la Dirección de Catastro.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, el Tribunal ordenó examinar a dos (02) personas como testigos, compareciendo los ciudadanos: ALFREDO JOSE AGUILAR ACOSTA y JESUS RAFAEL CAMPOS LA CRUZ, quienes rindieron declaración en fecha 18 de los corrientes.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que constan los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la cédula de identidad;
2. Carta de residencia;
3. Croquis de ubicación de las bienhechurías;;
4. Certificación de Bienhechurías, emitido por la Dirección de Catastro;
5. Testimoniales rendidas por los ciudadanos: ALFREDO JOSE AGUILAR ACOSTA y JESUS RAFAEL CAMPOS LA CRUZ.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: DIGNA YURAIMA MEDINA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.992.699, sobre las bienhechurías de su propiedad, ubicadas en: Antigua Carretera Vieja de Pariata, Colinas de Pariata, Sector Uno, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, y que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su escrito de solicitud y Certificación de Bienhechurías, emitida por la Dirección de Catastro. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la parte interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,

CECILIA HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 10:00a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

CECILIA HERRERA




NCBP/Ch/David
S-3767-12