REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 04 de Diciembre de 2012
202° y 153°
SOLICITANTE: CARMEN GENOVEVA WILSON, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.116.678.
ABOGADA ASISTENTE: CIPRIANA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.904.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitud: No. 3772-12
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 05 de Noviembre de 2012. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, se admitió, y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 30 de Noviembre de 2012.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Registro de defunción del de-cujus RAMON URIBE BARILLAS;
2. Copia de la cédula de identidad del de cujus;
3. Copia de la cédula de identidad de la solicitante;
4. Copia de acta de nacimiento de YASMIN DEL VALLE;
5. Copia de acta de nacimiento de YORLAY JOSEFINA;
6. Copia de acta de nacimiento de HUBERT RAMON;
7. Copia de acta de nacimiento de RAYMOND JOSUE;
8. Copias de las cédulas de identidad de los descendientes;
9. Copias de las cédulas identidad de los solicitantes;
10. Declaración de los testigos ciudadanos TERESA DE JESUS VALECILLO ROBUTO y CARLOS MANUEL TEIXEIRA VIERA.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Se hace saber a la ciudadana CARMEN GENOVEVA WILSON, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.116.678, que a los fines de obtener el reconocimiento del derecho que aduce tener, como concubina del de-cujus RAMON URIBE BARILLAS, debe hacer uso de la vía ordinaria, mediante la interposición de la correspondiente acción mero declarativa.
Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus RAMON URIBE BARILLAS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-2.895.793, a los ciudadanos YASMIN DEL VALLE URIBE SALAZAR, YORLAY JOSEFINA URIBE SALAZAR, HUBERT RAMON URIBE VARGAS y RAYMOND JOSUE URIBE WILSON, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-6.488.484, V-10.581.436, V-11.638.481 y V-18.930.894, respectivamente, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus RAMON URIBE BARILLAS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-2.895.793, a los ciudadanos YASMIN DEL VALLE URIBE SALAZAR, YORLAY JOSEFINA URIBE SALAZAR, HUBERT RAMON URIBE VARGAS y RAYMOND JOSUE URIBE WILSON, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-6.488.484, V-10.581.436, V-11.638.481 y V-18.930.894, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. En cuanto a las copias solicitadas en el escrito de solicitud, se acuerda expedir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÁN P.
LA SECRETARIA ACC,
CECILIA HERRERA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
CECILIA HERRERA.
NCBP/CH/Neulys
Sol. No. 3772-12
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