REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 05 de Diciembre de 2012
202° y 153°
SOLICITANTE: ENRIQUE GILBERTO MONZON BELLO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.058.794.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY AVILEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.448.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitud: No. 3797-12
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 15 de Noviembre de 2012. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 22 de Noviembre de 2012, se admitió, y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 03 de Diciembre de 2012.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Acta defunción de la de-cujus TERESA DE JESUS BELLO DE MONZON;
2. Copia de la cédula de identidad de la de cujus;
3. Copia de acta de matrimonio;
4. Copia de la cédula de identidad del cónyuge ENRIQUE MONZON PURICA;
5. Copia de acta de nacimiento de MARGARITA;
6. Copia de la cédula de identidad de MARGARITA MONZON BELLO;
7. Copia de acta de nacimiento de ENRIQUE GILBERTO;
8. Copias de las cédulas identidad de ENRIQUE GILBERTO MONZON BELLO;
9. Poder Apud Acta;
10. Declaración de los testigos ciudadanos EUPRATES FEDOR BARRIOS DELGADO y CESAR RAFAEL LEON BARRIOS.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus TERESA DE JESUS BELLO DE MONZON, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-4.120.261, a los ciudadanos ENRIQUE MONZON PURICA, MARGARITA MONZON BELLO y ENRIQUE GILBERTO MONZON BELLO, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-1.451.625, V-7.992.888, y V-11.058.794, respectivamente, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus TERESA DE JESUS BELLO DE MONZON, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-4.120.261, a los ciudadanos ENRIQUE MONZON PURICA, MARGARITA MONZON BELLO y ENRIQUE GILBERTO MONZON BELLO, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-1.451.625, V-7.992.888, y V-11.058.794, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. En cuanto a las copias solicitadas en el escrito de solicitud, se acuerda expedir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÁN P.
LA SECRETARIA ACC,
CECILIA HERRERA.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
CECILIA HERRERA.
NCBP/CH/Neulys
Sol. No. 3797-12
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