REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
202° y 153°

SOLICITANTES: FRANCISCO GREGORIO CARVAJAL PARRA y EVELING TIBISAY REGALADO DE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.556.122 y V-5.095.868, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAGALI BOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.643.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD: Nº 3670-12
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: FRANCISCO GREGORIO CARVAJAL PARRA y EVELING TIBISAY REGALADO DE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.556.122 y V-5.095.868, respectivamente, asistidos por la abogada MAGALI BOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.643, mediante la cual solicitan que se les declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las mejoras que han realizado a las bienhechurías de su propiedad, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición y documento de propiedad. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 09 de Agosto de 2012.
Por diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2012, los solicitantes asistidos de abogada, consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2012, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno examinar a dos (02) personas como testigos. Siendo examinados las ciudadanas: LIGIA MARGARITA RAMIREZ DE SALAS y ROSA ANGELINA CARRASCO VALECILLOS, respectivamente, en fecha 04 de los corrientes.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes elementos probatorios:
1. Copia del acta de matrimonio;
2. Titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1984;
3. Autorización de construcción debidamente autenticada por ante la Notaría Pública del Departamento Vargas, en fecha 11 de mayo de 1984, anotada bajo el Nº 107, Tomo 18, anotada en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría;
4. Constancias de residencias;
5. Croquis de ubicación;
6. Copias de las cédulas de identidad;
7. Testimoniales rendidas por los ciudadanos: LIGIA MARGARITA RAMIREZ DE SALAS y ROSA ANGELINA CARRASCO VALECILLOS.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: FRANCISCO GREGORIO CARVAJAL PARRA y EVELING TIBISAY REGALADO DE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.556.122 y V-5.095.868, respectivamente, sobre las mejoras que han realizado a las bienhechurías de su propiedad, construidas sobre un terreno y sus bienhechurías, propiedad de los ciudadanos: ESTEBAN REGALADO RODRIGUEZ y PASCUALA MENDOZA DE REGALADO, los cuales otorgaron autorización de construcción a los ciudadanos: FRANCISCO GREGORIO CARVAJAL PARRA y EVELING TIBISAY REGALADO DE CARVAJAL, arriba identificados, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Departamento Vargas (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), en fecha 11 de mayo de 1984, anotado bajo el Nº 107, Tomo 18, de los libros llevados por dicha notaría, dichas bienhechurías se encuentran situadas en lugar Denominado “Caserío el Cojo”, Calle El Pegón, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición y Titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1984. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,
CECILIA HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 10:10m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
CECILIA HERRERA


NCBP/Ch/David
S-3670-12