REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
202° y 153°
SOLICITANTE: IVANOSKA MAGALY GODOY BLANCO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.505.
ABOGADA ASISTENTE: RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.168.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitud: Nº 3815-12
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 26 de Noviembre de 2012. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 30 de Noviembre de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 05 de los corrientes.
Siendo esta la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa éste Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia certificada del acta de defunción de la De-Cujus;
2.- Copia de la cédula de identidad de la De-Cujus;
3.- Copia certificada del acta de matrimonio;
4.- Copia de la cédula de identidad del cónyuge de la De-Cujus;
5.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de todos y cada uno de los descendientes de la De-Cujus;
6.- Copias de las cédulas de identidad de todos y cada uno de sus descendientes;
7.- Declaración de las testigos, ciudadanas: JULIA CAROLINA DIAZ PIMENTEL y YURAIMA MARGARITA GUEVARA LUGO.-
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: DILIA MERCEDES BLANCO DE GODOY, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.610.995, a su cónyuge, ciudadano: IVAN GODOY MEDINA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.904.827, y a sus tres (03) hijos, ciudadanos: IVANOSKA MAGALY GODOY BLANCO, IVAN GODOY BLANCO e YRVIN GODOY BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.577.505, V-12.166.865 y V-12.459.719, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: DILIA MERCEDES BLANCO DE GODOY, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.610.995, a su cónyuge, ciudadano: IVAN GODOY MEDINA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.904.827, y a sus tres (03) hijos, ciudadanos: IVANOSKA MAGALY GODOY BLANCO, IVAN GODOY BLANCO e YRVIN GODOY BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.577.505, V-12.166.865 y V-12.459.719, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este Juzgado. En cuanto a los dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas en el escrito de solicitud por la ciudadana: IVANOSKA MAGALY GODOY BLANCO, antes identificada, este Tribunal, acuerda expedir las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,
CECILIA HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 10:00a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
CECILIA HERRERA


NCBP/Ch/David
S-3815-12