REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

202º y 153º
SOLICITUD:
Nº 3969/12
SOLICITANTE:
GUILLERMO JESÚS HERNANDEZ MORALES.
MOTIVO:
TITULO SUPLETORIO
ABOGADO ASISTENTE:
ROMAN LEÓN BOSCAN.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud en fecha 11/06/12, por el ciudadano: GUILLERMO JESÚS HERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.152.013 debidamente asistido por el profesional del derecho ROMAN LEÓN BOSCAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.221, para su distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 13/06/12, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 29/06/12, ordenándose oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informe a este Tribunal, si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, pertenece al Municipio Vargas, y de ser afirmativo, se sirvan constatar la existencia de las mencionadas bienhechurías, con su respectiva ubicación, linderos, medidas, características, y cualquier otra información adicional que sea de su conocimiento.
En fecha 18/07/12, fue recibido en este Juzgado el oficio N° DCM 0335-2012, de fecha 18/07/12, mediante el cual la referida Dirección de Catastro Municipal, informó que el terreno sobre el cual se encuentran constituidas las bienhechurías cuyo Titulo Supletorio se solicita, no pertenece al Municipio, por lo que éste Tribunal instó al solicitante a verificar la certificación de la construcción de las bienhechurías por intermedio de la Junta Comunal que otorgó la Constancia de Residencia consignada a los autos.
En fecha 20/11/12, el solicitante compareció y consignó a los autos lo requerido por este Tribunal, contentivo del informe de la Junta Comunal, respecto de la certificación de la construcción de las bienhechurías, por lo cual se consideró procedente y ajustado a derecho la evacuación del Titulo Supletorio, y se ordenó examinar dos testigos hábiles a fin de que declaren de los particulares a que se contrae la solicitud, fijándose la oportunidad a fin de evacuar las declaraciones de los mismos.

II
MOTIVACIÓN
El ciudadano: GUILLERMO JESÚS HERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.152.013 debidamente asistido por el profesional del derecho ROMAN LEÓN BOSCAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.221, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de unas bienhechurías, construidas sobre un terreno que no es de propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, constituido por tres (03) Locales Comerciales y un (01) Estacionamiento, ubicado en la Avenida Principal del Playa Verde Con Calle Cascabel, Urbanización Playa Verde, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia del Oficio N° DCM 0335-2012, de fecha 18/07/12, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en el mismo, invirtiendo en las referidas bienhechurías la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo).
El ciudadano antes mencionado consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copia de su Cédula de Identidad. (Folio 05).
2. Croquis de ubicación del inmueble objeto de la solicitud. (Folio 06).
3. Constancia de Residencia del solicitante, expedida por el Consejo Comunal Playa Verde, Sector Este “COCOPLAVERSE”, Nº 053, Parroquia Urimare del Estado Vargas. (Folio 07).
4. Constancia de Certificación de Bienhechurías, expedida en fecha 01/12/12, por el Consejo Comunal Playa Verde, Sector Este “COCOPLAVERSE”, Nº 053, Parroquia Urimare del Estado Vargas. (Folio 15).

Conforme a la constancia emitida por la Junta Comunal, que corre inserta al folio 15, consignada a requerimiento de este Tribunal, se constata que las bienhechurías, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, se encuentran construidas y son ocupadas por el solicitante y pertenece al mismo.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO JOSÉ MAYORA ULLOA y MARÍA DE LOS ANGELES TEJADA PACHECO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.993.437 y V-9.855.641 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y de la construcción de las mismas por el solicitante.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto de las bienhechurías, y así se dictaminará en el decretó de esta decisión. Y así se declara.
Asimismo es de observar, que por cuanto se desconoce quien es el propietario del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de la solicitud, es pertinente hacer del conocimiento de la solicitante, del acuerdo de la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber:

“Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”.

III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: GUILLERMO JESÚS HERNANDEZ MORALES, ampliamente identificado, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, constituido por tres (03) Locales Comerciales y un (01) Estacionamiento, ubicado en la Avenida Principal del Playa Verde Con Calle Cascabel, Urbanización Playa Verde, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en el mismo, invirtiendo en las referidas bienhechurías la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo), a favor del ciudadano antes mencionado, dejando a salvo el derecho de terceros.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, catorce (14) de Diciembre de dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
Abog. GERARDO FREITES

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, y se devuelve constante de veintidós (22) folios útiles.
EL SECRETARIO,


Abog. GERARDO FREITES



SRP/GF/wg.
Solicitud Nº 3969/12.