REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 2004/12.
SOLICITANTES: YAJAIRA ALCIRA LUCENA OROPEZA y
MAURICIO EDUARDO MADRIZ NAVAS.
ABOGADO ASISTENTE: DINORAH GARCIA.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
Previo sorteo de distribución efectuado en fecha 25/10/12, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: YAJAIRA ALCIRA LUCENA OROPEZA y MAURICIO EDUARDO MADRIZ NAVAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.901.462 y V-7.923.983 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Profesional del Derecho DINORAH GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.652, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 19 de Agosto de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 133, cursante al Folios 04 del expediente; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Leonardo Ruíz Pineda, Casa Nº 06, Urbanización Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas; que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: STIFFANY DANIELA MADRIZ LUCENA, quien actualmente es mayor de edad, tal y como se evidencia de su Acta de Nacimiento cursante al folio 07; que durante la unión conyugal adquirieron bienes que liquidar.
Que como toda relación matrimonial, en los primeros años reinó la armonía, el amor, la comprensión y el cariño, como en la mayoría de los matrimonios de la sociedad venezolana, luego en el mes de enero del año 2005, vino una situación irregular, que los llevó a una ruptura de la relación matrimonial, por lo cual han permanecido separados de hecho, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para arreglar la situación, y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación su unión conyugal en un principio fue armoniosa, hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenible y se separaron en fecha 05/07/93, por lo cual tienen más de diecinueve (19) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Como fundamento de su solicitud, los cónyuges consignaron los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los solicitantes, ciudadanos: MAURICIO EDUARDO MADRIZ NAVAS y YAJAIRA ALCIRA LUCENA OROPEZA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 133, del año 1993. Folio 04.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida en la unión conyugal, de nombre: STIFFANY DANIELA MADRIZ LUCENA, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 1145, del Libro de Registro Civil para Nacimientos llevados durante el año 1995. Folio 05.
3. Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y su hijo. Folio 06.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 07.
Cursa al folio 09, diligencia suscrita en fecha 28 de Noviembre de 2012, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, comparece la Abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: YAJAIRA ALCIRA LUCENA OROPEZA y MAURICIO EDUARDO MADRIZ NAVAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Agosto de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: YAJAIRA ALCIRA LUCENA OROPEZA y MAURICIO EDUARDO MADRIZ NAVAS, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: YAJAIRA ALCIRA LUCENA OROPEZA y MAURICIO EDUARDO MADRIZ NAVAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.901.462 y V-7.923.983 respectivamente, contraído el día 19 de Agosto de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Abog. GERARDO FREITES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. GERARDO FREITES
Exp. Nº 2004/12.
SRP/GF/wg.
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