REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: WH21-V-2011-000375
PARTE ACTORA: RITA CAROLINA BALZA DUARTE de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 13.600.270, debidamente asistido por la profesional del derecho MARY CARMEN BALZA DUARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 143.012.
PARTE DEMANDADA: CESAR BERNARDO ORTUÑO URIBE, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 13.143.889. representado por el profesional del derecho CARLOS AGUILERA, abogado ad-litem, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886.
NIÑO: SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO ordinal 2º del Art. 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 485 de La Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Abg. Rosangel Luy M., procede a reproducir el texto integro del fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
La demandante RITA CAROLINA BALZA DUARTE, en su escrito manifestó que contrajo matrimonio con el ciudadano CESAR BERNARDO ORTUÑO URIBE en fecha 17/09/2004, procreando un hijo de nombre SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , que hubo mutuo afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, hasta el día 19/07/2010 cuando su cónyuge, ya identificado sin mayor explicación y de forma libre y espontánea tomo sus pertenencias y abandono el hogar dejándola a ella y a su hijo a la suerte y así se a mantenido hasta la presente fecha, por lo que tal situación se enmarca en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, lo que conllevo a la demandante interponer la presente demanda, además en su escrito libelar solicitó se establezca un monto por Obligación de Manutención y la forma como podría establecerse el Régimen de Convivencia Familiar.
De la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente por motivo de demanda de Divorcio Contencioso previsto en la causal 2da del Código Civil, incoada por la ciudadana RITA CAROLINA BALZA DUARTE, debidamente asistida en la audiencia oral y publica de Juicio, por la profesional del derecho MARY CARMEN BALZA DUARTE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 143.012, se observa que en fecha 02/04/11 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopciones Internacional, le dio entrada a la presente demanda de Divorcio Contencioso, quien una vez revisada la presente demanda, Declina Competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Recibido como fue en fecha 16/05/11 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas el presente asunto, y el 19/05/2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se declara Competente para conocer la presente demanda la admite y acuerda librar exhorto a los fines de que se cumpla la Notificación del demandado, una vez cumplido el mismo, por parte del Tribunal de Municipio de Altagracia de Orituco- estado Guarico remite las resultas positivas. De igual manera, la parte demandante solicito que se acordara la notificación por cartel, siendo acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, publicándose el mismo en un diario de circulación nacional, siendo este publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 13/03/12; el cual cursa en el folio cuarenta y siete (47) del expediente. En fecha 17/04/12 se acordó librar oficio al servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), solicitando información sobre los movimientos migratorios del referido ciudadano, el cual cursa en el folio cincuenta (50), recibiéndose las resultas solicitadas antes descrita.
En fecha 28/05/12 la parte actora solicito se le designe un defensor de oficio al demandado, y en n fecha 12/06/12 vista la creación del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en la sede de este Circuito, le correspondió conocer a la Jueza del referido Juzgado, quien previo abocamiento le designo un defensor de oficio (ad-litem) para garantizar su derecho humano a la defensa y al debido proceso, recayendo esta defensa en el profesional del derecho CARLOS AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886, el cual fue notificado y aceptó su defensa en fecha 25/06/12, cursante al folio 69. Asimismo se acordó en fecha 28/06/12 notificar al Ministerio Publico.
se celebró la audiencia única de Reconciliación conforme al artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la cual el ciudadano: CESAR ORTUÑO URIBE no acudió ni por si ni por apoderado judicial alguno, compareciendo la demandante, así como su representante legal la profesional del derecho MARY CARMEN BALZA y el Abg. CARLOS AGUILERA en su carácter de defensor ad-litem del demandado y la Fiscal del Ministerio Publico, en la cual la parte demandante ratifico el contenido del libelo de demanda si como su intención de continuar con el presente juicio. Fijada la Audiencia se Sustanciación las partes encontrándose dentro del lapso legal, para la promoción de pruebas y contestación de la demanda, en fecha 19/09/12, la parte demandante consignó escrito de pruebas con sus anexos, cursan desde el folio 82 al 94 y en fecha promueve pruebas Testimoniales y en fecha 08/10/12 el Defensor Ad litem consignó escrito de contestación a la demanda y de pruebas, cursante desde los folios 99 al 106 del expediente. El 16/10/12 se celebró la audiencia premiliminar en su fase de Sustanciación, dejándose igualmente constancia que compareció la parte demandada debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARY CARMEN BALZA, y el Profesional del Derecho CARLOS AGUILERA en su carácter de Defensor ad-litem y el ciudadano CESAR ORTUÑO URIBE no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la Jueza una vez valorada las pruebas promovidas por las partes, las incorpora por no ser ilegales ni impertinentes, acordando su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 01/11/12 se dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día 05/12/12, previo abocamiento de quien aquí suscribe se celebró la audiencia de juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos: RITA CAROLINA BALZA DUARTE y CESAR BERNARDO ORTUÑO URIBE, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V.-13.600.270 y V.-13.143.889 respectivamente, expedida del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, la cual corre inserta en folio 13, tomo 3, Acta 397, del año 2004, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documento publico. 2.- Acta de Nacimiento del niñoSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , el cual procrearon de dicha unión la cual corre inserta en el Acta Nº 798, de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la parroquia Candelaria, del Municipio Libertador, hecho este no controvertido, 3.- Copia simple de la consignación de la Boleta de Notificación positiva practicada por el alguacil del Tribunal de Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, el cual se le otorga pleno valor probatorio ya que cursa su original en el expediente y se quiere probar que se notifico al demandante. 4.- Comprobante de Recepción de diligencia, consignando el Cartel de Notificación publicado en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” en fecha 13/03/12, ya que se pretende probar la notificación del demandado en razón a que no se encuentra dentro del país. 5.- oficio Nº 20121554 de fecha 04/05/12 emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de lo que se quiere probar en el presente juicio.

TESTIMONIALES:
Se trajeron las testimoniales, por ser igualmente demostrativas de los hechos demandados por la parte actora, consistiendo en el abandono de hogar, siendo estas las testimoniales de las ciudadanas: ISBELYS BARAZARTE ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.667.118 y MARIA MARGARITA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V.-5.451.280,el objeto de dichos testimoniales, es prestar su declaración sobre los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, siendo que en la Audiencia de Juicio, acto procesal establecido para este efecto, se verificó la comparecencia de los prenombrados testigos, los mismos fueron juramentados a fin de evacuar sus deposiciones en dicha oportunidad, otorgándosele pleno valor probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO
DOCUMENTALES: 1.- Consignación del documento original del Telegrama enviado por IPOSTEL, al ciudadano CESAR ORTUÑO URIBE donde se evidencia que en su carácter de Defensor Ad Litem del demandado, se ajusto al Debido Proceso y al principio Constitucional del Derecho a la Defensa, a los fines de garantizarle a su defendido sus derechos y notificarle de su designación como defensor; otorgándosele pleno valor probatorio.
III
DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges; luego el articulo 453 ejusdem, indica que en los casos de divorcio se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley. En el presente caso, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, RITA CAROLINA BALZA DUARTE con el ciudadano CESAR BERNARDO ORTUÑO URIBE, quienes establecieron su residencia en Av. Boulevard Naiquatá, Urbanización Tanaguarena, Residencias Ilemar piso 1, apto 1-3, parroquia Caraballeda del estado Vargas, de igual forma quedo establecido mediante documento publico la filiación con su hijo, el niño de marras, de la cual la parte actora indicó que de dicha unión matrimonial procrearon a este hijo.
En el caso bajo análisis, la ciudadana RITA CAROLINA BALZA DUARTE demandó al ciudadano CESAR ORTUÑO URIBE, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, asimismo; se observó que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la ley especial; al cual para garantizarle su derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso se le designo un Defensor Ad Litem recayendo en la persona del profesional del derecho CARLOS AGUILERA, plenamente identificado en autos, sin embargo, tampoco hizo uso del derecho a debatir los hechos alegados en cuanto a la demanda de divorcio en su contra, ni de conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de su hijo, dentro de este proceso; Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convencimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas, aunado al hecho de que estas acciones son de orden publico y por lo tanto indisponibles, por cuanto el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo conyugal, para preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido nuestro procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda, supuesto en el cual se le tendrá por contradicha en todas sus partes; en consecuencia, el demandante deberá probar los hechos que constituye la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Así se establece.-
En vista a la casual invocada por la parte actora, se debe indicar que la doctrina a establecido un criterio en relación al abandono voluntario y este se puede clasificar en dos grandes categorías: 1.- Abandono voluntario del domicilio conyugal, siendo que el mismo tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: En primer lugar el animus y en segundo lugar que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio, que implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, el socorro mutuo que se deben los esposos. Para que la causal invocada configure el motivo del divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados y estos constituyan violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

En cuanto a los hechos manifestados por la demandante, indicó que desde hace aproximadamente tres años surgieron entre ellos, serios y graves problemas y desavenencias que hicieron imposible la vida en común, indicando que su relación comenzó a deteriorarse de tal manera que comenzaron a suceder entre ellos, graves problemas, vías de hecho desagradables e incomodas tanto para su persona como para su cónyuge y su menor hijo, motivado a la falta de comprensión y de amor de su cónyuge hacia su persona y su hogar y hasta el día 19/07/2012, cuando sin mayor explicación tomo sus pertenencias y se marchó, dejándola a ella y a su hijo a su suerte y hasta la fecha no sabe de él, y le ha tocado a ella asumir todas las responsabilidades del hogar y crianza de su hijo por lo que decidió solucionar esta situación mediante la demanda de divorcio. Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio solo compareció la parte actora y su abogado asistente quienes expusieron los hechos contenidos en el libelo, señalando lo concerniente a la causal invocada; así como de las instituciones familiares, y evacuaron sus pruebas de forma oral las documentales, quedando incorporadas por esta juzgadora mediante la lectura, otorgándoseles pleno valor probatorio. De igual forma compareció la representación de la Vindicta Publica Abg FRANCYS PEREZ; y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio, pero si asistió el defensor ad litem Abg. CARLOS AGUILERA, quedando garantizado así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; también se verificó la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante quienes una vez evacuados que comparecieron al acto celebrado procediendo a valorar las deposiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 480 y 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron convincentes y sirvieron para ilustrar a esta juzgadora en relación al hecho que se pretende probar el cual es el abandono voluntario por parte del demandado y luego ahora bien; en cuanto a las deposiciones rendidas, la primera testigo, ISBELIS BARAZARTE ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.667.118, quien respondió ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte demandante, manifestando entre otras cosas que conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde hace mas de nueve años, además indicando que los cónyuges tuvieron muchos problemas, y que conoce que el ciudadano CESAR ORTUÑO “abandono a la señora RITA BALZA” , deposiciones estas que realizo las testigo con naturalidad, generando confianza en quien suscribe, por lo que se valoro ampliamente.
En este sentido, observa quien Juzga que el segundo testigo ciudadana MARIA MARGARITA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.451.28 rindió declaración sobre las mismas interrogantes del conocimiento de las partes, y sobre los hechos acontecidos, indicó que si conoce de vista trato y comunicación a la señora RITA BALZA y que sabe que el ciudadano CESAR ORTUÑO la abandono a ella y a su hijo desde que estaba pequeñito, y que igualmente tenia conocimiento de lo sucedido entre ambos cónyuges por cuanto era vecina y tenia conocimiento de tal situación; deposición esta que realizó el testigo con naturalidad, generando confianza en quien suscribe, por lo que se valoro ampliamente. Así mismo fueron interrogadas por el abogado ad litem, quien le pregunto si tenían algún interés personal en la presente causa y ambas respondieron que no tienen ningún interés.
En este orden de ideas, es necesario señalar que respecto a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo del matrimonio.

De las actas procesales del expediente, así como de los dichos del actor, y de las deposiciones de los testigos, se demuestra que los cónyuges se encuentran separados, no conviven en el hogar común desde hace algún tiempo ya; quedando demostrado la causal invocada ya que no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para el marido y la mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que puede haber causado alteraciones no sólo en ellos mismos sino en sus hijos, por otro lado al no haber comparecido el demandado se desprende de la conducta de las partes que existe una evidente, actual e irreparable fractura del vínculo conyugal, en efecto, si bien el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza, uniones que en su esencia ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio. Por el contrario, esta visión tradicional según la cual sólo habrá divorcio en la medida que uno de los cónyuges demuestre que el otro habría incurrido en alguna causal legal de hecho y de derecho, lo cual ha cambiado, asimismo; el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales. De igual forma esta unión libre exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común, y Visto que la parte de demandante manifestó su voluntad de no querer ninguna reconciliación, y por el contrario desea divorciarse, asimismo quedo evidenciado que las partes no viven juntos y que existe un conflicto irremediable entre ellos, que viene dado por la falta de convivencia y en consecuencia del cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, razón por la cual quien suscribe considera que ante esta situación lo más beneficioso sería ver el divorcio no como un conflicto irremediable, sino como una solución al problema que en la actualidad vive el matrimonio, lo que a la luz de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se considera como la corriente del llamado “Divorcio Solución” y siendo que el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un todo acorde con los valores Constitucionales, ha desarrollado esta noción del divorcio solución, lo que constituye un verdadero cambio de paradigma respecto a lo que se venía entendiendo respecto al divorcio.

Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio, se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos por cuanto si bien es cierto que el actor indicó el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, además que quedo probado en actas a través de los movimientos migratorios que efectivamente el demandado no se encuentra dentro del país, además de lo dicho por la propia progenitora del hoy demandado, quien al momento de que se le entregara la notificación por parte del alguacil, a quien se considera como cierto todo lo expuesto en su consignación por la condición de que lo dicho se toma como cierto por su condición de buena fe y como funcionario judicial que esta envestido de tales características.

Asi pues; La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, hizo recepción de la corriente doctrinaria de interpretación del divorcio como solución, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio.
En efecto, esta Sala considera procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación que de mantenerse, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que las relaciones de los cónyuges se encuentran deterioradas, no viven juntos, incumpliendo el deber de convivencia conyugal. En consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace patente la existencia de la causal de divorcio por abandono voluntario que fuere invocada por la aquí demandante ciudadana RITA CAROLINA BALZA DUARTE, se hace aplicable el divorcio solución, debiendo por consiguiente disolverse la unión matrimonial en beneficio de los cónyuges y de su hijo así como de la sociedad en la cual se desenvuelven

En este orden de ideas; esta juzgadora considera necesario apuntar que aun cuando se cumplieron los lapsos legales correspondientes, y se escucho la opinión del niño de marras garantizando así su derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en las orientaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que es deber oír a los niños durante el proceso; sin embargo en la función garantista que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud a la Doctrina de la Protección Integral y al Principio del Interés Superior del Niño de marras, este Tribunal procura garantizar lo concerniente a las instituciones familiares del referido niño. Ahora bien, la parte demandante indicó la propuesta sobre las instituciones familiares en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, solicitando que la Patria Potestad fuera de ambos padres, la custodia y la Responsabilidad de Crianza del hijo la continuara ejerciendo la madre como hasta ahora lo ha hecho, en cuanto a la convivencia familiar sugirió un régimen amplio que el padre pueda visitar al niño donde se fije su residencia siempre y cuando dicha visita no entorpezca su actividad escolar, o de descanso, y conforme al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fija como monto de Obligación de Manutención la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs) mensuales. Por último es importante acotar lo expuesto por la representación fiscal en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, quien manifestó que se habían cumplido los lapsos legales correspondientes y que se verifico que se cumplió el debido proceso y que quedo garantizado el derecho del niño de marras.

Establecido lo anterior y en atención a lo indicado por la actora en la Audiencia de Juicio es por lo que quien aquí decide determino lo relativo a las instituciones familiares de acuerdo a lo anteriormente expuesto de la siguiente manera, todo ello en ejercicio de su función garantista que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la LOPNNA y en virtud al Interés Superior del Niño de marras; señalando el contenido del articulo 351 ejusdem; en tal sentido las instituciones familiares quedan establecidas de esta manera: Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA seguirían ejerciéndola ambos padres. La CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto es deber de esta juzgadora garantizar el derecho de niño al contacto directo con el padre no custodio, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la LOPNNA, y lo propuesto por la demandante en su libelo de demanda, queda establecida en forma amplia donde el padre podra compartir con su hijo respetando las horas de sueño, de descanso y de estudio del niño, oída su opinión y tomando en consideración lo indicado por la madre. Así se establece.

En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, este Tribunal establece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) monto, que deberá aportar el padre mensualmente en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la fecha de publicación de la sentencia in extenso, y serán depositados en la cuenta de ahorro que la progenitora del niño de marras debe aperturar a su nombre para tal fín. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo Bs) las cuales deben ser depositadas en la referida cuenta una vez aperturada por la progenitora durante los meses de diciembre y Julio, todo ello a los fines de garantizar los gastos decembrinos (vestido, calzado, juguetes.) así como, gastos en materia de educación (útiles escolares, uniformes escolares, etc) de lo cual la madre debe aportar igual el 50% para dichos gastos; así como en materia de salud y otros gastos que puedan surgir de imprevistos para el niño deberán ser cubiertos en igual proporciones por ambos progenitores. Igualmente se establece que dicho monto de Obligación de Manutención incrementara proporcionalmente en la medida que incremente la capacidad económica del obligado CESAR ORTUÑO URIBE .
IV
DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana RITA CAROLINA BALZA DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.600.270, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARY CARMEN BALZA DUARTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.012; en contra de ciudadano CESAR BERNARDO ORTUÑO URIBE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.143.889, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, RITA CAROLINA BALZA DUARTE y CESAR BERNARDO ORTUÑO URIBE, ante el Registro Civil del Municipio Chacao, estado Miranda, cuya acta de matrimonio esta distinguida con el Nº 397, folio 13 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año dos mil cuatro cuatro. (2004).
SEGUNDO: En relación a las Instituciones Familiares; la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de marras, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana RITA CAROLINA BALZA DUARTE. Así se establece.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la parte en su libelo estableció que se desarrollara en forma amplia, en donde el padre tendrá derechos a compartir con su hijo en donde el niño fije su residencia, respetando las actividades del niño, oída su opinión y tomando en consideración lo indicado por la madre.
QUINTO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, este Tribunal establece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) monto, que deberá aportar el padre mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la fecha de publicación de la sentencia in extenso, y serán depositados en la cuenta bancaria, que la progenitora del niño de marras debe aperturar ciudadana, RITA CAROLINA BALZA DUARTE. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo Bs) las cuales deben ser depositadas en la referida cuenta una vez aperturada por la progenitora durante los meses de diciembre y julio, todo ello a los fines de garantizar los gastos decembrinos (vestido, calzado, juguetes) así como, gastos en materia de educación (útiles escolares, uniformes escolares, etc) de lo cual la madre debe aportar igual el 50% para dichos gastos, así como en materia de salud y otros gastos que puedan surgir de imprevistos para el niño deberán ser cubiertos en igual proporciones por ambos progenitores. Asi mismo, se establece que dicho monto de Obligación de Manutención incrementara proporcionalmente en la medida que incremente la capacidad económica del obligado CESAR BERNARDO ORTUÑO URIBE y dichas cantidades deberán ser depositadas los primeros cinco días de cada mes. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera el niño se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones. Así se establece.
SEXTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiese lugar a ello, a través del procedimiento previsto en la Ley para tal fin.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO,

Abg. ROSANGEL LUY MERLO
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMI ROSENDO

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMI ROSENDO

Hora de Emisión: 10:35 AM